(a) Todas las embarcaciones sujetas a practicaje y aquellas que no lo estén pero lo soliciten deberán tener un práctico licenciado de Puerto Rico a bordo para dirigir movimientos de la embarcación cuando entran o salen de los puertos de Puerto Rico o cuando transitan por las aguas navegables de las bahías, ríos, o cualquier otra vía navegable de Puerto Rico, excepto:(a) Embarcaciones exentas de practicaje por las leyes de los Estados Unidos.(b) Embarcaciones de un solo casco con calado menor de siete (7) pies de agua.(c) Cualquier embarcación, cuando es movida de un lugar a otro dentro de los confines de un dique o del dique a un muelle adyacente al dique.(d) Cualquier embarcación que esté moviéndose a un muelle adyacente o contiguo, por medio de sus líneas, sin zarpar del muelle, siempre que el movimiento sea menor que la eslora del barco.
(a) Embarcaciones exentas de practicaje por las leyes de los Estados Unidos.
(b) Embarcaciones de un solo casco con calado menor de siete (7) pies de agua.
(c) Cualquier embarcación, cuando es movida de un lugar a otro dentro de los confines de un dique o del dique a un muelle adyacente al dique.
(d) Cualquier embarcación que esté moviéndose a un muelle adyacente o contiguo, por medio de sus líneas, sin zarpar del muelle, siempre que el movimiento sea menor que la eslora del barco.