Cuando un ingeniero o arquitecto licenciado según las leyes de Puerto Rico, radique un plano, proyecto o documento con el objeto de obtener un permiso o autorización bajo las disposiciones de las secs. 42a a 42i de este título y en cumplimiento con las disposiciones de la sec. 42b de este título, incluyendo pero sin limitarse a: permiso único, permiso de construcción, reconstrucción o de remodelación, permiso de demolición con su respectiva certificación negativa de asbesto y plomo y permisos generales, una vez la solicitud sea validada conforme a las disposiciones de las secs. 9011 et seq. de este título, en un término no mayor de dos (2) días laborables, la entidad con jurisdicción para adjudicarla expedirá el correspondiente permiso basándose en la certificación sometida por dicho ingeniero o arquitecto. La expedición de un permiso, autorización o certificación bajo las disposiciones de las secs. 42a a 42i de este título, no responsabilizan a la entidad que lo expide por defectos en la construcción realizada en la obra para la cual se le haya expedido un permiso o cualquier circunstancia certificada por el ingeniero o arquitecto.
Una vez expedido el permiso, la Junta de Planificación o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III, según corresponda, tendrán autoridad para investigar asuntos relativos al trámite o concesión de dicho permiso y en cuanto a la veracidad de los hechos expresados en la certificación sometida y en cuanto al desarrollo de la obra y podrán tomar aquella acción administrativa o judicial que corresponda.