(a) Se faculta y ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos para que adopte y enmiende, en la forma más adelante establecida, un reglamento que regirá la seguridad, estabilidad y condiciones relativas a la salud e higiene, conservación y eficiencia energética, sobre condiciones que favorezcan el acceso y uso de la radiación solar y la comodidad de todo edificio que se construya, reconstruya, amplíe o modifique en Puerto Rico. Este reglamento podrá incluir:(a) Disposiciones técnicas sobre los materiales de construcción y el cálculo de las estructuras; sobre la seguridad contra incendios y medios de egreso, incluyendo la creación de zonas de protección contra fuegos; sobre las obras sanitarias y de plomería, de electricidad, de mecánica y aire acondicionado; sobre la conservación y eficiencia energética y cualesquiera otras que se estimen necesarias para fomentar y proteger la seguridad y el bienestar común.(b) Disposiciones especiales relativas a los edificios para el uso público así como todas aquellas que se estimen necesarias para fomentar, asegurar y proteger en la mejor forma la comodidad y bienestar común.(c) Aquellas disposiciones de naturaleza administrativa referentes al trámite de permisos, a la inspección y construcción de las obras, al pago de arbitrios o cuotas y a otros aspectos administrativos.
(a) Disposiciones técnicas sobre los materiales de construcción y el cálculo de las estructuras; sobre la seguridad contra incendios y medios de egreso, incluyendo la creación de zonas de protección contra fuegos; sobre las obras sanitarias y de plomería, de electricidad, de mecánica y aire acondicionado; sobre la conservación y eficiencia energética y cualesquiera otras que se estimen necesarias para fomentar y proteger la seguridad y el bienestar común.
(b) Disposiciones especiales relativas a los edificios para el uso público así como todas aquellas que se estimen necesarias para fomentar, asegurar y proteger en la mejor forma la comodidad y bienestar común.
(c) Aquellas disposiciones de naturaleza administrativa referentes al trámite de permisos, a la inspección y construcción de las obras, al pago de arbitrios o cuotas y a otros aspectos administrativos.
Disponiéndose, que el término “edificio” a los efectos de las secs. 43 a 50 de este título incluye facilidades y estructuras de cualquier clase a ser ocupadas permanente o temporeramente por personas, animales, o propiedad, tales como casas, residenciales multifamiliares, templos, oficinas, teatros, almacenes, fábricas, cuarentenarios, escuelas, hospitales, tiendas, gradas, frigoríficos o cualquiera otra obra de naturaleza distinta o parecida.
Disponiéndose, además, que la facultad que sobre dicha materia se le confiere a la Oficina de Gerencia de Permisos, incluye la de restringir y prohibir.
(A) Transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley, el Reglamento de Edificación deberá contener las normas para el diseño, construcción y reconstrucción de edificios que aseguren fácil y conveniente acceso a las personas físicamente impedidas. Se entenderá como “persona físicamente impedida”, aquella que tenga una incapacidad temporera o permanente o una condición que ocasiona que dicha persona camine con dificultad o inseguridad o tenga que usar silla de ruedas o que le afecta la vista o la audición de tal forma que menoscaba su seguridad, o le expone al peligro, o le causa coordinación dificultosa o le reduce la movilidad, flexibilidad, coordinación o percepción. Estas normas se aplicarán a las siguientes categorías de edificios:(A) Residenciales (utilizadas para dormir):(1) Residenciales públicos(2) edificios multipisos residenciales y hoteles(3) urbanizaciones.(B) Comercial:(1) Utilizadas para oficinas(2) tiendas, restaurantes y centros comerciales.(C) Escuelas y otras facilidades educacionales, tanto públicas como privadas.(D) Sitios de reunión:Coliseos, parques y centros con graderías, teatros, salas de cine, salas de fiestas, salas de bailes, salas de patinaje, y otros similares.(E) Edificios de aeropuertos, almacenes y garajes.(F) Facilidades de salud y bienestar social y cualesquiera otros sitios de prestación de servicios al ciudadano.(G) Plantas industriales.(H) Cualquier otra categoría que la Administración de Regamentos y Permisos determine sea necesario crear para cumplir con los fines de esta sección.Estas normas serán mandatorias para toda construcción nueva o reconstrucción de los edificios y facilidades antes incluidos. La adición de un ala a un edificio y toda reconstrucción que en cualquier período de doce (12) meses exceda el cincuenta por ciento (50%) de la valoración del edificio en tal fecha, según lo determine la Oficina de Gerencia de Permisos, se considerará una nueva construcción. Las disposiciones de esta sección no aplicarán a la restauración o reconstrucción auténtica de los edificios designados como históricos por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(A) Residenciales (utilizadas para dormir):(1) Residenciales públicos(2) edificios multipisos residenciales y hoteles(3) urbanizaciones.
(1) Residenciales públicos
(2) edificios multipisos residenciales y hoteles
(3) urbanizaciones.
(B) Comercial:(1) Utilizadas para oficinas(2) tiendas, restaurantes y centros comerciales.
(1) Utilizadas para oficinas
(2) tiendas, restaurantes y centros comerciales.
(C) Escuelas y otras facilidades educacionales, tanto públicas como privadas.
(D) Sitios de reunión:Coliseos, parques y centros con graderías, teatros, salas de cine, salas de fiestas, salas de bailes, salas de patinaje, y otros similares.
Coliseos, parques y centros con graderías, teatros, salas de cine, salas de fiestas, salas de bailes, salas de patinaje, y otros similares.
(E) Edificios de aeropuertos, almacenes y garajes.
(F) Facilidades de salud y bienestar social y cualesquiera otros sitios de prestación de servicios al ciudadano.
(G) Plantas industriales.
(H) Cualquier otra categoría que la Administración de Regamentos y Permisos determine sea necesario crear para cumplir con los fines de esta sección.Estas normas serán mandatorias para toda construcción nueva o reconstrucción de los edificios y facilidades antes incluidos. La adición de un ala a un edificio y toda reconstrucción que en cualquier período de doce (12) meses exceda el cincuenta por ciento (50%) de la valoración del edificio en tal fecha, según lo determine la Oficina de Gerencia de Permisos, se considerará una nueva construcción. Las disposiciones de esta sección no aplicarán a la restauración o reconstrucción auténtica de los edificios designados como históricos por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.
Estas normas serán mandatorias para toda construcción nueva o reconstrucción de los edificios y facilidades antes incluidos. La adición de un ala a un edificio y toda reconstrucción que en cualquier período de doce (12) meses exceda el cincuenta por ciento (50%) de la valoración del edificio en tal fecha, según lo determine la Oficina de Gerencia de Permisos, se considerará una nueva construcción. Las disposiciones de esta sección no aplicarán a la restauración o reconstrucción auténtica de los edificios designados como históricos por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.