Definiciones

23 L.P.R.A. § 5201, under Fomento Comunal.

23 L.P.R.A. § 5201

(a) Castañer.— Para fines de este capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se indica a continuación:(a) Castañer.— Sector que incluye el poblado de Castañer, los barrios Río Prieto, M[i]rasol y Bartolo del Municipio de Lares, [l]os barrios Guayabo Dulce, Guayo y Liman[í] del municipio de Adjuntas, el barrio Río Prieto con sus sectores Arbela, Cerrote y Grillasca del municipio de Yauco y el Sector el Treinta del municipio de Maricao.(b) Junta.— La Junta de Planificación de Puerto Rico.(c) Mejora.— Toda inversión igual o mayor a veinticinco mil dólares ($25,000) que se haga para mejorar las condiciones físicas de una propiedad elegible. La certificación a estos efectos la expedirá la Administración de Reglamentos y Permisos.(d) Negocios sucesores.— Cualquier actividad económica sustancialmente similar a una actividad económica que se elimina, en el cual el dueño o propietario de la nueva actividad poseía el veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones o interés en la actividad suprimida.(e) Propiedad elegible.— Toda propiedad inmueble en Castañer dedicada al uso comercial, industrial, agrícola o de servicios, o a uso residencial conjuntamente con cualesquiera de los otros usos mencionados anteriormente, y que cumpla con los requisitos de la Zona Especial de Planificación a la cual corresponda.Toda propiedad inmueble sin uso o en otros usos no mencionados específicamente que se rehabilite o se construya para uso residencial, mixto o cultural, o para uso como edificio para fines educativos, servicios de salud, cuido de ancianos o infantes, facilidades deportivas, recreativas de turismo, centros comunales y otros que la Junta de Planificación determine que cualifican como propiedad elegible. Para cualificar como propiedad elegible, toda propiedad antes descrita deberá cumplir con los requisitos de la zona especial de planificación a la cual corresponda y en todo caso las propiedades serán elegibles mientras se dediquen a los usos en la proporción que aquí se establece.(f) Rehabilitación sustancial.— Toda obra de reconstrucción que sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) del valor de mercado de la propiedad elegible, excluyendo el valor del terreno donde esté ubicada la misma. La certificación a estos efectos la expedirá la Administración de Reglamentos y Permisos.(g) Zona Especial de Planificación.— Área delimitada por la Junta de Planificación con el fin de promover el desarrollo integrado y la rehabilitación del mismo tomando en cuenta factores que fomenten la retención y atracción de población, que provean vitalidad económica y propicien el uso más adecuado de los terrenos, así como la creación de un ambiente rural funcional y estéticamente agradable.

(a) Castañer.— Sector que incluye el poblado de Castañer, los barrios Río Prieto, M[i]rasol y Bartolo del Municipio de Lares, [l]os barrios Guayabo Dulce, Guayo y Liman[í] del municipio de Adjuntas, el barrio Río Prieto con sus sectores Arbela, Cerrote y Grillasca del municipio de Yauco y el Sector el Treinta del municipio de Maricao.

(b) Junta.— La Junta de Planificación de Puerto Rico.

(c) Mejora.— Toda inversión igual o mayor a veinticinco mil dólares ($25,000) que se haga para mejorar las condiciones físicas de una propiedad elegible. La certificación a estos efectos la expedirá la Administración de Reglamentos y Permisos.

(d) Negocios sucesores.— Cualquier actividad económica sustancialmente similar a una actividad económica que se elimina, en el cual el dueño o propietario de la nueva actividad poseía el veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones o interés en la actividad suprimida.

(e) Propiedad elegible.— Toda propiedad inmueble en Castañer dedicada al uso comercial, industrial, agrícola o de servicios, o a uso residencial conjuntamente con cualesquiera de los otros usos mencionados anteriormente, y que cumpla con los requisitos de la Zona Especial de Planificación a la cual corresponda.Toda propiedad inmueble sin uso o en otros usos no mencionados específicamente que se rehabilite o se construya para uso residencial, mixto o cultural, o para uso como edificio para fines educativos, servicios de salud, cuido de ancianos o infantes, facilidades deportivas, recreativas de turismo, centros comunales y otros que la Junta de Planificación determine que cualifican como propiedad elegible. Para cualificar como propiedad elegible, toda propiedad antes descrita deberá cumplir con los requisitos de la zona especial de planificación a la cual corresponda y en todo caso las propiedades serán elegibles mientras se dediquen a los usos en la proporción que aquí se establece.

Toda propiedad inmueble sin uso o en otros usos no mencionados específicamente que se rehabilite o se construya para uso residencial, mixto o cultural, o para uso como edificio para fines educativos, servicios de salud, cuido de ancianos o infantes, facilidades deportivas, recreativas de turismo, centros comunales y otros que la Junta de Planificación determine que cualifican como propiedad elegible. Para cualificar como propiedad elegible, toda propiedad antes descrita deberá cumplir con los requisitos de la zona especial de planificación a la cual corresponda y en todo caso las propiedades serán elegibles mientras se dediquen a los usos en la proporción que aquí se establece.

(f) Rehabilitación sustancial.— Toda obra de reconstrucción que sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) del valor de mercado de la propiedad elegible, excluyendo el valor del terreno donde esté ubicada la misma. La certificación a estos efectos la expedirá la Administración de Reglamentos y Permisos.

(g) Zona Especial de Planificación.— Área delimitada por la Junta de Planificación con el fin de promover el desarrollo integrado y la rehabilitación del mismo tomando en cuenta factores que fomenten la retención y atracción de población, que provean vitalidad económica y propicien el uso más adecuado de los terrenos, así como la creación de un ambiente rural funcional y estéticamente agradable.