Crédito por inversión turística

23 L.P.R.A. § 6013, under Turismo.

23 L.P.R.A. § 6013

(a) Tipos de crédito.— (1) Crédito por inversión turística.— Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta sección, todo inversionista (incluyendo un participante) tendrá derecho a un crédito por inversión turística igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible, hechas después de la fecha de efectividad de esta ley, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección. Dicho crédito por inversión turística podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada según las secs. 8401 et seq. del Título 13 y/o según las secs. 8021 et seq. del Título 13 que apliquen a las secs. 8401 et seq. del Título 13 del inversionista o participante, incluyendo la contribución alternativa mínima de la sec. 8417 del Título 13 y la contribución alterna a individuos de la sec. 8411(b) del Título 13.

(1) Crédito por inversión turística.— Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta sección, todo inversionista (incluyendo un participante) tendrá derecho a un crédito por inversión turística igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible, hechas después de la fecha de efectividad de esta ley, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección. Dicho crédito por inversión turística podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada según las secs. 8401 et seq. del Título 13 y/o según las secs. 8021 et seq. del Título 13 que apliquen a las secs. 8401 et seq. del Título 13 del inversionista o participante, incluyendo la contribución alternativa mínima de la sec. 8417 del Título 13 y la contribución alterna a individuos de la sec. 8411(b) del Título 13.

(b) Arrastre de crédito.— Todo crédito por inversión turística no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

(c) Cantidad máxima de crédito.— (1) Crédito por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas y a los participantes no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento que cualifique como inversión elegible con respecto a dicho proyecto a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor.(2) Titularidad y distribución de los créditos.— (A) Créditos por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes, en las proporciones deseadas por ellos. El negocio exento notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario y a sus accionistas y socios en o antes de la fecha provista por el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos, para el primer año operacional del negocio exento, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el negocio exento, los inversionistas y participantes.

(1) Crédito por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas y a los participantes no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento que cualifique como inversión elegible con respecto a dicho proyecto a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor.

(2) Titularidad y distribución de los créditos.— (A) Créditos por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes, en las proporciones deseadas por ellos. El negocio exento notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario y a sus accionistas y socios en o antes de la fecha provista por el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos, para el primer año operacional del negocio exento, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el negocio exento, los inversionistas y participantes.

(A) Créditos por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes, en las proporciones deseadas por ellos. El negocio exento notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario y a sus accionistas y socios en o antes de la fecha provista por el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos, para el primer año operacional del negocio exento, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el negocio exento, los inversionistas y participantes.

(d) Ajuste de base y recobro del crédito.— (1) Crédito por inversión turística.— (A) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión turística, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.(B) Durante el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito, según descrita en el inciso (c) de esta sección, el negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario desglosando el total de la inversión en el proyecto de turismo realizada a la fecha de dicho informe anual.(C) Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (c) de esta sección, el Director determinará la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo. En el caso de que el crédito por inversión turística tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión turística computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años, antes mencionado. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.El término de tres (3) años podrá ser pospuesta por el Director mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de tres (3) años.(D) Las disposiciones de recobro del crédito por inversión turística del párrafo (C) anterior no aplicarán a los participantes e inversionistas que no sean desarrolladores.(E) En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario identificando las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una (1) o más unidades se dieron de baja del programa.Si cualquier unidad se da de baja del programa antes de la expiración del período de diez (10) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión turística tomado por el inversionista con respecto a dicha unidad, multiplicado por una fracción, cuyo denominador será diez (10), y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere este capítulo. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento.Para propósitos de esta cláusula, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere concedida para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado.Disponiéndose, que en aquellos casos en que la unidad se retire del programa de arrendamiento integrado para dedicarse a alguna otra actividad turística que sea negocio exento bajo la ley por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa integrado de arrendamiento, no le aplicará al inversionista el recobro de contribución sobre ingresos; de no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de contribución sobre ingresos tomado en exceso, entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo.

(1) Crédito por inversión turística.— (A) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión turística, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.(B) Durante el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito, según descrita en el inciso (c) de esta sección, el negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario desglosando el total de la inversión en el proyecto de turismo realizada a la fecha de dicho informe anual.(C) Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (c) de esta sección, el Director determinará la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo. En el caso de que el crédito por inversión turística tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión turística computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años, antes mencionado. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.El término de tres (3) años podrá ser pospuesta por el Director mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de tres (3) años.(D) Las disposiciones de recobro del crédito por inversión turística del párrafo (C) anterior no aplicarán a los participantes e inversionistas que no sean desarrolladores.(E) En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario identificando las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una (1) o más unidades se dieron de baja del programa.Si cualquier unidad se da de baja del programa antes de la expiración del período de diez (10) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión turística tomado por el inversionista con respecto a dicha unidad, multiplicado por una fracción, cuyo denominador será diez (10), y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere este capítulo. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento.Para propósitos de esta cláusula, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere concedida para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado.Disponiéndose, que en aquellos casos en que la unidad se retire del programa de arrendamiento integrado para dedicarse a alguna otra actividad turística que sea negocio exento bajo la ley por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa integrado de arrendamiento, no le aplicará al inversionista el recobro de contribución sobre ingresos; de no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de contribución sobre ingresos tomado en exceso, entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo.

(A) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión turística, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.

(B) Durante el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito, según descrita en el inciso (c) de esta sección, el negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario desglosando el total de la inversión en el proyecto de turismo realizada a la fecha de dicho informe anual.

(C) Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (c) de esta sección, el Director determinará la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo. En el caso de que el crédito por inversión turística tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión turística computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años, antes mencionado. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.El término de tres (3) años podrá ser pospuesta por el Director mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de tres (3) años.

El término de tres (3) años podrá ser pospuesta por el Director mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de tres (3) años.

(D) Las disposiciones de recobro del crédito por inversión turística del párrafo (C) anterior no aplicarán a los participantes e inversionistas que no sean desarrolladores.

(E) En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario identificando las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una (1) o más unidades se dieron de baja del programa.Si cualquier unidad se da de baja del programa antes de la expiración del período de diez (10) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión turística tomado por el inversionista con respecto a dicha unidad, multiplicado por una fracción, cuyo denominador será diez (10), y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere este capítulo. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento.Para propósitos de esta cláusula, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere concedida para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado.Disponiéndose, que en aquellos casos en que la unidad se retire del programa de arrendamiento integrado para dedicarse a alguna otra actividad turística que sea negocio exento bajo la ley por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa integrado de arrendamiento, no le aplicará al inversionista el recobro de contribución sobre ingresos; de no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de contribución sobre ingresos tomado en exceso, entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo.

Si cualquier unidad se da de baja del programa antes de la expiración del período de diez (10) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos una cantidad igual al crédito por inversión turística tomado por el inversionista con respecto a dicha unidad, multiplicado por una fracción, cuyo denominador será diez (10), y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiere este capítulo. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento.

Para propósitos de esta cláusula, el hecho de que un inversionista en un condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que le fuere concedida para tales fines o se le revoque la misma por cualquier razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado.

Disponiéndose, que en aquellos casos en que la unidad se retire del programa de arrendamiento integrado para dedicarse a alguna otra actividad turística que sea negocio exento bajo la ley por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa integrado de arrendamiento, no le aplicará al inversionista el recobro de contribución sobre ingresos; de no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de contribución sobre ingresos tomado en exceso, entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo.

(e) Crédito por pérdida.— Sujeto a las condiciones provistas en este inciso, toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición, incluyendo redención o liquidación, de una inversión elegible o valor de un fondo al cual se le distribuyó un crédito por inversión turística a tenor con el inciso (c) de esta sección por un inversionista o participante que no sea un desarrollador se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera (⅓) parte de la pérdida. Cualquier pérdida que se tome como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo en la misma cantidad del crédito tomado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. Asimismo, sólo para propósitos del crédito por pérdida aquí dispuesto, cualquier distribución de ingresos de desarrollo turístico realizada por un negocio exento a un inversionista o participante reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo que posea dicho inversionista o participante en relación a dicho negocio exento en la misma cantidad de la distribución, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción a tomar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible o valor de un fondo es igual a cero.Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según las secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley de Contribuciones sobre Ingresos”. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada según dichas secciones será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista o participante de la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo estas secciones.La cantidad total del crédito por pérdida no podrá exceder [el] diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo. Los inversionistas y participantes que tomaron, o de cualquier otro modo, transfirieron créditos por inversión turística como resultado de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el inciso (c) de esta sección. Una vez se haya hecho dicha distribución, no serán de aplicación las disposiciones referentes a la cesión, venta o traspaso del crédito del inciso (f) de esta sección.Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos no podrá tomarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.

Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según las secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley de Contribuciones sobre Ingresos”. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada según dichas secciones será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista o participante de la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo estas secciones.

La cantidad total del crédito por pérdida no podrá exceder [el] diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo. Los inversionistas y participantes que tomaron, o de cualquier otro modo, transfirieron créditos por inversión turística como resultado de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito utilizando el mecanismo dispuesto en el inciso (c) de esta sección. Una vez se haya hecho dicha distribución, no serán de aplicación las disposiciones referentes a la cesión, venta o traspaso del crédito del inciso (f) de esta sección.

Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos no podrá tomarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.

(f) Cesión del crédito.— (1) Crédito por inversión turística.— Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión turística que dispone el el inciso (c)(1) de esta sección, el crédito por inversión turística provista por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, a cualquiera otra persona; excepto que el desarrollador de un proyecto de turismo, sólo podrá ceder, o de cualquier modo traspasar, el crédito por inversión turística dispuesto por esta sección, bajo aquellos términos y condiciones que el Director y el Secretario hayan aprobado previamente para su caso en particular. Los términos bajo los cuales el Director y el Secretario aprobarán la venta de créditos por parte de desarrolladores deberán incluir, pero no se limitarán, a que se presente una fianza u otro tipo de garantía la cual se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo. Cuando así lo entiendan necesario, el Director y el Secretario podrán requerir que el dinero generado por la venta de los créditos sea depositado en una cuenta de plica u otro instrumento similar en cuyo caso, la garantía requerida sólo cubrirá la diferencia entre el monto de los créditos cedidos, vendidos o traspasados y la cantidad de dinero depositada en la referida cuenta.Un desarrollador de un proyecto de turismo que desee ceder, vender o traspasar sus créditos por inversión turística luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo, según determinado por el Director, mediante certificación a esos efectos, podrá llevar a cabo dicha cesión, venta o traspaso sin estar sujeto a las limitaciones del párrafo anterior.En el caso del crédito por inversión, la base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión turística cedido.(2) El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión turística, así como el adquiriente del crédito por inversión turística notificará al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión turística. La declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos.(3) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión turística estará exento de tributación bajo el Código hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión turística cedido.

(1) Crédito por inversión turística.— Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión turística que dispone el el inciso (c)(1) de esta sección, el crédito por inversión turística provista por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, a cualquiera otra persona; excepto que el desarrollador de un proyecto de turismo, sólo podrá ceder, o de cualquier modo traspasar, el crédito por inversión turística dispuesto por esta sección, bajo aquellos términos y condiciones que el Director y el Secretario hayan aprobado previamente para su caso en particular. Los términos bajo los cuales el Director y el Secretario aprobarán la venta de créditos por parte de desarrolladores deberán incluir, pero no se limitarán, a que se presente una fianza u otro tipo de garantía la cual se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo. Cuando así lo entiendan necesario, el Director y el Secretario podrán requerir que el dinero generado por la venta de los créditos sea depositado en una cuenta de plica u otro instrumento similar en cuyo caso, la garantía requerida sólo cubrirá la diferencia entre el monto de los créditos cedidos, vendidos o traspasados y la cantidad de dinero depositada en la referida cuenta.Un desarrollador de un proyecto de turismo que desee ceder, vender o traspasar sus créditos por inversión turística luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo, según determinado por el Director, mediante certificación a esos efectos, podrá llevar a cabo dicha cesión, venta o traspaso sin estar sujeto a las limitaciones del párrafo anterior.En el caso del crédito por inversión, la base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión turística cedido.

Un desarrollador de un proyecto de turismo que desee ceder, vender o traspasar sus créditos por inversión turística luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo, según determinado por el Director, mediante certificación a esos efectos, podrá llevar a cabo dicha cesión, venta o traspaso sin estar sujeto a las limitaciones del párrafo anterior.

En el caso del crédito por inversión, la base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión turística cedido.

(2) El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión turística, así como el adquiriente del crédito por inversión turística notificará al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión turística. La declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos.

(3) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión turística estará exento de tributación bajo el Código hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión turística cedido.

(g) Reglas especiales para inversiones hechas por fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7.— (1) Todo fondo de capital de inversión creado bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, que sea un inversionista o participante en un proyecto de turismo, estará sujeto a todas las disposiciones de esta sección excepto que:(A) Tendrá derecho a un crédito por inversión turística equivalente a sólo el veinticinco por ciento (25%) de su inversión elegible o su inversión en valores de un fondo en vez del cincuenta por ciento (50%) al cual se hace referencia en el inciso (a) de esta sección. La totalidad del crédito por el veinticinco por ciento (25%) de su inversión podrá ser tomado en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo.(B) Para propósitos de la limitación impuesta por el inciso (c) de esta sección a los efectos de que el total del crédito por inversión turística no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, lo que sea menor, el cómputo se hará como si los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, hubiesen tomado el cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible.(C) Los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7 no tendrán derecho al crédito por pérdida dispuesto en el inciso (e) de esta sección.

(1) Todo fondo de capital de inversión creado bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, que sea un inversionista o participante en un proyecto de turismo, estará sujeto a todas las disposiciones de esta sección excepto que:(A) Tendrá derecho a un crédito por inversión turística equivalente a sólo el veinticinco por ciento (25%) de su inversión elegible o su inversión en valores de un fondo en vez del cincuenta por ciento (50%) al cual se hace referencia en el inciso (a) de esta sección. La totalidad del crédito por el veinticinco por ciento (25%) de su inversión podrá ser tomado en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo.(B) Para propósitos de la limitación impuesta por el inciso (c) de esta sección a los efectos de que el total del crédito por inversión turística no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, lo que sea menor, el cómputo se hará como si los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, hubiesen tomado el cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible.(C) Los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7 no tendrán derecho al crédito por pérdida dispuesto en el inciso (e) de esta sección.

(A) Tendrá derecho a un crédito por inversión turística equivalente a sólo el veinticinco por ciento (25%) de su inversión elegible o su inversión en valores de un fondo en vez del cincuenta por ciento (50%) al cual se hace referencia en el inciso (a) de esta sección. La totalidad del crédito por el veinticinco por ciento (25%) de su inversión podrá ser tomado en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo.

(B) Para propósitos de la limitación impuesta por el inciso (c) de esta sección a los efectos de que el total del crédito por inversión turística no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta por ciento (50%) del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, lo que sea menor, el cómputo se hará como si los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, hubiesen tomado el cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible.

(C) Los fondos de capital de inversión creados bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7 no tendrán derecho al crédito por pérdida dispuesto en el inciso (e) de esta sección.