Exención de contribuciones

23 L.P.R.A. § 619, under Autoridad Metropolitana de Autobuses.

23 L.P.R.A. § 619

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son promover el bienestar general y el fomento del comercio y la prosperidad, siendo todos ellos fines públicos para bienestar del pueblo de Puerto Rico en general, y, por lo tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones, impuestos sobre artículos de uso y consumo o de cualquier otra naturaleza, arbitrios o derechos, licencias y patentes, tanto estatales como municipales, sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su jurisdicción, control, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus propiedades y actividades.La exención que por esta sección se concede a la Autoridad en lo que respecta a impuestos sobre artículos de uso y consumo incluirá aquellos artículos que se introduzcan por cualquier introductor a nombre de y para uso exclusivo de la Autoridad en calidad de arrendataria de tales artículos, y siempre que los documentos que evidencien la introducción y el uso de tales artículos a tono con los términos del contrato sean entregados por el arrendador y conservados en las Oficinas de la Autoridad, sujetos a examen por funcionarios del Negociado de Arbitrios Generales del Departamento de Hacienda. La exención aquí concedida está condicionada a que los artículos objeto del arrendamiento sean exportados o destruidos, bajo la supervisión de la Autoridad, al finalizar su vida útil. En aquellos casos en que al finalizar el contrato de arrendamiento hubiere algún remanente de artículos introducidos bajo los términos de este párrafo, la exención cesará y la persona que estuviere en posesión de éstos pagará los impuestos correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de dicho contrato a menos que la Autoridad adquiera los mismos dentro de ese mismo término. Esta exención será retroactiva al 1ro de enero de 1963.

La exención que por esta sección se concede a la Autoridad en lo que respecta a impuestos sobre artículos de uso y consumo incluirá aquellos artículos que se introduzcan por cualquier introductor a nombre de y para uso exclusivo de la Autoridad en calidad de arrendataria de tales artículos, y siempre que los documentos que evidencien la introducción y el uso de tales artículos a tono con los términos del contrato sean entregados por el arrendador y conservados en las Oficinas de la Autoridad, sujetos a examen por funcionarios del Negociado de Arbitrios Generales del Departamento de Hacienda. La exención aquí concedida está condicionada a que los artículos objeto del arrendamiento sean exportados o destruidos, bajo la supervisión de la Autoridad, al finalizar su vida útil. En aquellos casos en que al finalizar el contrato de arrendamiento hubiere algún remanente de artículos introducidos bajo los términos de este párrafo, la exención cesará y la persona que estuviere en posesión de éstos pagará los impuestos correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de dicho contrato a menos que la Autoridad adquiera los mismos dentro de ese mismo término. Esta exención será retroactiva al 1ro de enero de 1963.

(b) La Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles e impuestos requeridos, o que puedan requerirse, por las leyes para la tramitación de procedimientos judiciales, la expedición de certificaciones en todas la oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público de Puerto Rico.

(c) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permita realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribuciones sobre ingresos.

(d) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los cuales se creó la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., fueron promover el bienestar general y el fomento del comercio y la prosperidad, siendo todos ellos fines públicos para el beneficio del pueblo de Puerto Rico y que por lo tanto la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., no será requerida para pagar ninguna contribución sobre ninguna de sus propiedades o ingresos y que los bonos u otras obligaciones emitidas por la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., y el ingreso que devenguen estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución sobre ingresos. Esta exención es una confirmación de la exención contributiva concedida a la Compañía Metropolitana de Autobuses, Inc., de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 331 a 352 de este título, y será retroactiva al 1ro de noviembre de 1957, fecha en que fuera creada dicha Compañía.

(e) En o antes del día 15 de julio la Autoridad pagará al Tesorero del Gobierno de la Capital o de los municipios donde radiquen sus bienes inmuebles una cantidad de dinero igual al monto de la proporción que correspondería a dichos gobiernos de las contribuciones que, a no ser por la exención que en la presente se dispone, tendría la Autoridad que pagar sobre aquellos bienes raíces de que sea dueña en la Capital o en dichos municipios.