Alianzas educativas—Instituto de Cooperativismo de la Facultad de Ciencias Sociales del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico y Departamento de Educación

23 L.P.R.A. § 642, under Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.

23 L.P.R.A. § 642

(1) A los fines de adelantar el cumplimiento del Quinto Principio del Cooperativismo (Educación, entrenamiento e información), por la presente se le requiere a la Comisión de Desarrollo Cooperativo realizar gestiones activas conducentes al establecimiento de alianzas con la Universidad de Puerto Rico, especialmente con el Instituto de Cooperativismo, así como con otras instituciones universitarias locales e internacionales, con miras a desarrollar:(1) Módulos educativos que permitan a las cooperativas encaminar educación y capacitación a socios, a dirigentes electos, gerentes y empleados de cooperativas, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas.(2) Programas de educación a jóvenes y creadores de opinión, acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo.(3) Propicie esfuerzos de investigación para el desarrollo del cooperativismo.(4) Programas de intercambio entre entidades cooperativas y educativas locales e internacionales.(5) Programas clínicos y de internado que faciliten experiencias reales a estudiantes universitarios y que permitan a las cooperativas el acceso a recursos técnicos debidamente preparados.(6) Otros componentes educativos que adelanten el cooperativismo.Estas alianzas procurarán integrar la participación y recursos humanos y económicos de las cooperativas de primer, segundo y tercer grado, especialmente como vehículos de diseminación y prestación de los servicios y procesos educativos.Por la presente se le requiere al Secretario de Educación permitir y facilitar el ofrecimiento de programas educativos desarrollados por la Comisión en las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico por parte de las entidades cooperativas de primer, segundo y tercer grado debidamente organizadas como tales en Puerto Rico.En atención a lo antes dispuesto y a la política pública y principios que rigen este capítulo y las secs. 1701 et seq. del Título 18, el Comisionado, los miembros de la Junta Rectora de la Comisión y el Secretario del Departamento de Educación, quedan obligados a gestionar la formación, organización e incorporación de cooperativas juveniles escolares en el cien por ciento (100%) de las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico, en o antes del año escolar 2024-2025.El Comisionado, los miembros de la Junta Rectora de la Comisión y el Secretario del Departamento de Educación, tendrán el deber de encaminar aquellas iniciativas que logren el cumplimiento de la meta antes dispuesta, y presentarán un informe detallado al finalizar cada año escolar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el nivel de cumplimiento con esta. La métrica de cumplimiento sólo considerará aquellas cooperativas juveniles debidamente organizadas e incorporadas que estén en funcionamiento.

(1) Módulos educativos que permitan a las cooperativas encaminar educación y capacitación a socios, a dirigentes electos, gerentes y empleados de cooperativas, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas.

(2) Programas de educación a jóvenes y creadores de opinión, acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo.

(3) Propicie esfuerzos de investigación para el desarrollo del cooperativismo.

(4) Programas de intercambio entre entidades cooperativas y educativas locales e internacionales.

(5) Programas clínicos y de internado que faciliten experiencias reales a estudiantes universitarios y que permitan a las cooperativas el acceso a recursos técnicos debidamente preparados.

(6) Otros componentes educativos que adelanten el cooperativismo.

Estas alianzas procurarán integrar la participación y recursos humanos y económicos de las cooperativas de primer, segundo y tercer grado, especialmente como vehículos de diseminación y prestación de los servicios y procesos educativos.

Por la presente se le requiere al Secretario de Educación permitir y facilitar el ofrecimiento de programas educativos desarrollados por la Comisión en las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico por parte de las entidades cooperativas de primer, segundo y tercer grado debidamente organizadas como tales en Puerto Rico.

En atención a lo antes dispuesto y a la política pública y principios que rigen este capítulo y las secs. 1701 et seq. del Título 18, el Comisionado, los miembros de la Junta Rectora de la Comisión y el Secretario del Departamento de Educación, quedan obligados a gestionar la formación, organización e incorporación de cooperativas juveniles escolares en el cien por ciento (100%) de las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico, en o antes del año escolar 2024-2025.

El Comisionado, los miembros de la Junta Rectora de la Comisión y el Secretario del Departamento de Educación, tendrán el deber de encaminar aquellas iniciativas que logren el cumplimiento de la meta antes dispuesta, y presentarán un informe detallado al finalizar cada año escolar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el nivel de cumplimiento con esta. La métrica de cumplimiento sólo considerará aquellas cooperativas juveniles debidamente organizadas e incorporadas que estén en funcionamiento.