Programa de Paradores Puertorriqueños—Uso del nombre por establecimientos

23 L.P.R.A. § 672c, under Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

23 L.P.R.A. § 672c

Todo establecimiento o hospedería que a la fecha de vigencia de esta ley está utilizando el nombre de parador sin autorización de la Compañía descontinuará el uso del mismo en o antes de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación de esta ley y hasta tanto cumpla con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores de Puerto Rico y obtenga la autorización de la Compañía para su uso.