Incentivos para actividades y facilidades de turismo médico

23 L.P.R.A. § 6981d, under Ley de Turismo Náutico de 2010.

23 L.P.R.A. § 6981d

Todo negocio elegible, debidamente certificado como de turismo médico por el Secretario, cualificará para los beneficios e incentivos contemplados en otros estatutos para Turismo Médico, como por ejemplo las secs. 371 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”, y aquellos incentivos que se establezcan mediante reglamento. Disponiéndose, que el negocio elegible solo podrá acogerse a beneficios de una de estas leyes por cada actividad incentivada. A estos efectos, se establece que, aunque un mismo negocio elegible debidamente certificado como de turismo médico pueda beneficiarse de múltiples incentivos y beneficios por las distintas actividades que lleve a cabo, una misma actividad elegible no podrá gozar de los beneficios de más de un incentivo.

Además, todo negocio elegible debidamente certificado como de turismo médico estará exento del pago de cualquier impuesto, tributo, arbitrio, derecho, patente, franquicia y cualquier expansión de nuevas facilidades o instalaciones destinadas a fines de turismo médico o a la importación o adquisición de equipos médicos destinados a operaciones en dicha industria.

Todo negocio elegible debidamente certificado como de turismo médico podrá condicionar sus servicios o actividades de turismo médico a que sus clientes acuerden someter cualquier controversia o reclamación judicial relacionada a dicho servicio o actividad al Tribunal General de Justicia del Gobierno de Puerto Rico para su adjudicación, salvo aquellas relacionadas a diagnóstico y tratamiento, a tenor con la política pública establecida en las secs. 3041 et seq. del Título 24, y del Reglamento 7617 de la Oficina del Procurador del Paciente.