Sistemas para el control o protección contra incendios

23 L.P.R.A. § 9018c-2, under Planificacion Publica II.

23 L.P.R.A. § 9018c-2

Para fines de los permisos, incluyendo el permiso único, las licencias y certificaciones aplicables a la operación de hogares, centros de cuidado asistencial para menores, adultos y personas de edad avanzada, establecimientos de servicio de cuidado y desarrollo diurno a niños, albergues de protección de menores, albergues de protección para víctimas de violencia doméstica, centros de servicios a personas sin hogar, y para propósitos de la aplicación del International Code Council (ICC), el International Fire Code (IFC) y del Puerto Rico Building Code, así como otros adoptados o establecidos en Puerto Rico, aplicables a los hogares, establecimientos o centros de servicios de cuidado asistencial, ya sea institucionalizado o de cuido diurno, para menores, adultos, personas de edad avanzada o adultos con discapacidad intelectual o física que sean licenciadas por el Departamento de la Familia, por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o por el Departamento de Salud y aquellas licenciadas por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGP), como albergues de protección para víctimas de violencia doméstica y los centros de servicios para personas sin hogar, que tengan capacidad de atender hasta cuarenta y nueve (49) personas o menos, estarán exentos del cumplimiento de la instalación de sistemas de rociadores automáticos contra incendios. En sustitución, estas facilidades tendrán como requisito, instalar un sistema digital o análogo de control o protección contra incendios que cumpla con los estándares de seguridad aplicables, detectores de humo, extintores de cincuenta (50) libras, campanas de supresión para cocinas, de la estufa tener seis (6) hornillas o más, y alarmas contra incendios. Aquellos hogares, establecimientos o centros de cuidado asistencial, ya sean institucionalizados o de cuidado y desarrollo diurno, cuido diurno para niños, albergues de protección para menores y aquellos para víctimas de violencia doméstica, así como los centros de servicios para personas sin hogar antes mencionados que, a la aprobación de esta Ley, posean un sistema digital o análogo de control o protección contra incendios instalado, se considerará que dicho sistema cumple con el requisito aquí dispuesto.

Estas facilidades certificarán anualmente, mediante perito electricista debidamente licenciado en Puerto Rico, que todos los sistemas aquí requeridos, incluyendo los eléctricos, estén en óptimas condiciones. A estos fines, remitirán la certificación pertinente, al momento de la renovación de la licencia o certificación expedida por el Negociado del Cuerpo de Bomberos.

Los hogares, establecimientos, centros de cuidado asistencial, para jóvenes, adultos, adultos mayores o adultos con discapacidad intelectual o física que tengan un permiso único o un permiso de uso que no haya expirado, y que sean licenciadas por el Departamento de la Familia, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o el Departamento de Salud o con permiso de uso para centros de servicio a personas sin hogar o albergues para víctimas de violencia doméstica que se encuentren operando, y que cuenten con una capacidad de cincuenta (50) personas o más, tendrán que instalar un sistema de rociadores automáticos contra incendios que sea compatible con su estructura. Aquellas ubicadas en estructuras residenciales estarán bajo la clasificación Residencial (R) y deberán cumplir con la instalación de rociadores bajo esta categoría. Aquellas ubicadas en estructuras institucionales cumplirán con los rociadores que corresponda a la clasificación Institucional I.

En aquellos casos en que la propiedad tenga carácter institucional, tenga una capacidad de cincuenta (50) personas o más, y cuente con la certificación de un ingeniero licenciado en el que se establezca que la propiedad o estructura no tiene el espacio o la capacidad para soportar o aguantar la instalación o aspectos que conlleve el requerimiento de un sistema de rociadores automáticos bajo una clasificación I, el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico exigirá en sustitución, un sistema de rociadores automáticos bajo la clasificación Residencial (R-1).

El requisito de instalación del sistema de rociadores automáticos se deberá cumplir en un término no mayor de un (1) año desde que entre en vigor esta Ley. Las clasificaciones antes descritas solo son de aplicación para el requisito de rociadores automáticos contra incendios. Este capítulo no tiene la intención de hacer una reclasificación en términos de uso ni de otro tipo de permisos. De haber un desfase entre los requerimientos y la clasificación establecida en este capítulo y aquella promulgada en los códigos internacionales o reglamentación promulgada por las dependencias con competencia, prevalecerán las clasificaciones y requerimientos establecidos en este capítulo. Aquellas instituciones que no cumplan con las disposiciones de este capítulo dentro del término aquí establecido, no se le podrá expedir los permisos correspondientes, como tampoco se le podrá expedir los permisos asociados a su operación, y se le podrá imponer multas de hasta mil dólares ($1,000). El Negociado del Cuerpo de Bomberos y la Oficina de Gerencia de Permisos serán, los encargados de velar por el fiel cumplimiento con las disposiciones de este capítulo.

No estarán exentos del requisito de instalación del sistema de rociadores automáticos contra incendios aquellos hogares, establecimientos o centros de cuidado asistencial para jóvenes, adultos, adultos mayores o adultos con discapacidad intelectual o física que, mediante acuerdo federal, estén certificados en virtud de leyes o reglamentos federales, como lo son los Skilled Nursing Facilities.

De otra parte, y para la concesión de los permisos, incluyendo el permiso único, las licencias y certificaciones aplicables a las estructuras y edificaciones de iglesias e instituciones eclesiales, y para propósitos de la aplicación del International Code Council (ICC), el International Fire Code (IFC) y del Puerto Rico Building Code, así como otros adoptados o establecidos en Puerto Rico, aplicables a estos, estarán exentos del cumplimiento de las instalaciones de sistemas de rociadores automáticos contra incendios. Solamente se les requerirá: la instalación de alarmas de fuego, detector de humo y extinguidores para las áreas designadas por el personal cualificado.

Los dueños de estas estructuras o edificaciones eclesiales certificarán anualmente, mediante un perito certificado en prevención de incendios, que todos los sistemas aquí requeridos estén en óptimas condiciones. A estos fines, remitirán la certificación pertinente al momento de la renovación de la licencia o certificación expedida por el Negociado del Cuerpo de Bomberos.