Prohibición

23 L.P.R.A. § 9044, under Ley para el Desarrollo Inteligente de la Infraestructura en Puerto Rico.

23 L.P.R.A. § 9044

Ninguna agencia de infraestructura aprobará o financiará proyectos nuevos o existentes de infraestructura, a menos que éstos sean consistentes con al menos tres (3) de los criterios de la sec. 9043 de este título. Será responsabilidad del secretario, jefe o director ejecutivo de la agencia de infraestructura, estatal o municipal, comprobar que el proyecto sea factible y compatible con los criterios, en la mayor medida posible.