(a) Establecimientos de alimentos.— Para fines de este capítulo, las siguientes palabras o términos tendrán el significado que se indica a continuación:(a) Establecimientos de alimentos.— Incluye todos aquellos restaurantes o establecimientos abiertos al público, que ofrecen alimentos para el consumo, los cuales son operados o controlados por un mismo dueño o como parte de una franquicia, bajo un nombre común, operando en Puerto Rico con un menú de alimentos estándar o fijo y que en total sumen diez (10) o más establecimientos.(b) Menú estándar de alimentos.— Alimentos o productos comestibles ofrecidos al consumidor como parte de un ofrecimiento estándar, exceptuando aquellos alimentos ofrecidos para que sea el mismo consumidor que se los sirva tipo “buffet” o “salad bar”.(c) Secretario.— Se refiere al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, creado por virtud de las secs. 341 et seq. del Título 3.
(a) Establecimientos de alimentos.— Incluye todos aquellos restaurantes o establecimientos abiertos al público, que ofrecen alimentos para el consumo, los cuales son operados o controlados por un mismo dueño o como parte de una franquicia, bajo un nombre común, operando en Puerto Rico con un menú de alimentos estándar o fijo y que en total sumen diez (10) o más establecimientos.
(b) Menú estándar de alimentos.— Alimentos o productos comestibles ofrecidos al consumidor como parte de un ofrecimiento estándar, exceptuando aquellos alimentos ofrecidos para que sea el mismo consumidor que se los sirva tipo “buffet” o “salad bar”.
(c) Secretario.— Se refiere al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, creado por virtud de las secs. 341 et seq. del Título 3.