Por la presente se crea el Registro General Demográfico de Puerto Rico, que será establecido en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico. Dicho Departamento tendrá a su cargo todo lo concerniente a la inscripción de los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en Puerto Rico; llevará un registro de todos los divorcios que se otorguen en Puerto Rico; preparará las instrucciones, formas, impresos y libros necesarios para obtener y conservar dichos récords y procurará que los mismos sean registrados en cada distrito primario de registro según se constituyen por esta parte y en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud. Toda la información recopilada por el Registro Demográfico tendrá carácter confidencial. El Registro velará que la información bajo su custodia sea divulgada, únicamente, en las circunstancias y condiciones que dispone esta parte. Se autoriza la divulgación de información pertinente a la Comisión Estatal de Elecciones para fines exclusivos de verificación y depuración del Registro General de Electores. Esta divulgación incluirá, pero no se limitará a, certificados de defunción y otros documentos necesarios para asegurar la precisión y actualidad del registro electoral. El Secretario de Salud cuidará de que esta parte sea observada y aplicada uniformemente en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las islas adyacentes de Culebra y Vieques; recomendará de tiempo en tiempo la legislación adicional que sea necesaria a este propósito y dictará aquellas reglas y reglamentos que no estén en conflicto con las disposiciones de esta parte y que sean necesarios para complementar las disposiciones de la misma. Dichos reglamentos luego de aprobados y promulgados por el Gobernador de Puerto Rico tomarán fuerza de ley.