(1) Los médicos en el ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico están obligados a certificar las defunciones, en el siguiente orden:(1) El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad.(2) El correspondiente médico del servicio de beneficencia del municipio, si no ha habido médico de asistencia.(3) En defecto de ambos, el oficial médico [del Departamento de] Salud del municipio, si lo hubiere.Cuando no hubiere habido médico de asistencia, ni el municipio cuente con los servicios de un médico de beneficencia, ni haya oficial médico de Salud en el municipio, podrá expedir dicho certificado de defunción cualquier médico llamado al efecto por la persona encargada de declarar la defunción, según la sec. 1101 de este título, o por el encargado del registro. En este último caso, el municipio quedará obligado a abonar honorarios al facultativo a razón de dos dólares ($2) por certificado; Disponiéndose, que las disposiciones de esta sección serán asimismo aplicables en los casos de niños nacidos muertos.
(1) El facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad.
(2) El correspondiente médico del servicio de beneficencia del municipio, si no ha habido médico de asistencia.
(3) En defecto de ambos, el oficial médico [del Departamento de] Salud del municipio, si lo hubiere.Cuando no hubiere habido médico de asistencia, ni el municipio cuente con los servicios de un médico de beneficencia, ni haya oficial médico de Salud en el municipio, podrá expedir dicho certificado de defunción cualquier médico llamado al efecto por la persona encargada de declarar la defunción, según la sec. 1101 de este título, o por el encargado del registro. En este último caso, el municipio quedará obligado a abonar honorarios al facultativo a razón de dos dólares ($2) por certificado; Disponiéndose, que las disposiciones de esta sección serán asimismo aplicables en los casos de niños nacidos muertos.
Cuando no hubiere habido médico de asistencia, ni el municipio cuente con los servicios de un médico de beneficencia, ni haya oficial médico de Salud en el municipio, podrá expedir dicho certificado de defunción cualquier médico llamado al efecto por la persona encargada de declarar la defunción, según la sec. 1101 de este título, o por el encargado del registro. En este último caso, el municipio quedará obligado a abonar honorarios al facultativo a razón de dos dólares ($2) por certificado; Disponiéndose, que las disposiciones de esta sección serán asimismo aplicables en los casos de niños nacidos muertos.