(a) Petición de copias certificadas de certificados.— A petición de parte interesada, el Secretario de Salud o la persona autorizada por él, suministrará copia certificada de cualquier certificado de nacimiento, casamiento, o defunción que se haya inscrito y registrado en el Registro General de acuerdo con las disposiciones de esta parte. La parte interesada completará una solicitud de copia certificada de certificado de nacimiento donde se indicará lo siguiente:(1) Nombre y dirección de la parte interesada.(2) Relación existente entre la parte interesada y la persona cuyo certificado se solicita.(3) Razón o motivo por el cual solicita la copia certificada del certificado de nacimiento.(4) Datos necesario para la búsqueda de la información.El solicitante pagará por la expedición y certificación de la copia certificada del certificado de nacimiento, la suma que se establezca mediante reglamentación al efecto, en sellos de rentas internas, por cada solicitud, cancelándose la totalidad de éstos y adhiriéndose en el certificado que se expida y haciendo constar en la solicitud la palabra “despachado” y la fecha correspondiente.
(1) Nombre y dirección de la parte interesada.
(2) Relación existente entre la parte interesada y la persona cuyo certificado se solicita.
(3) Razón o motivo por el cual solicita la copia certificada del certificado de nacimiento.
(4) Datos necesario para la búsqueda de la información.
El solicitante pagará por la expedición y certificación de la copia certificada del certificado de nacimiento, la suma que se establezca mediante reglamentación al efecto, en sellos de rentas internas, por cada solicitud, cancelándose la totalidad de éstos y adhiriéndose en el certificado que se expida y haciendo constar en la solicitud la palabra “despachado” y la fecha correspondiente.
(b) Transcripciones electrónicas de certificados de nacimiento.— Las agencias del gobierno federal o Estatal, incluyendo los tribunales, podrán obtener libre de derechos, pero sin gastos para el Gobierno de Puerto Rico, transcripciones electrónicas de todos los certificados de nacimiento, casamiento y defunción que se registren, cuando se fueren a utilizar para fines oficiales. Estas transcripciones electrónicas serán emitidas directamente por el Registro Demográfico a la agencia Estatal o federal o a los tribunales.
Estas transcripciones electrónicas serán emitidas directamente por el Registro Demográfico a la agencia Estatal o federal o a los tribunales.
(c) Evidencia prima facie.— La copia del récord de cualquier nacimiento, matrimonio o defunción, después que sea certificada por el Secretario de Salud o por la persona autorizada por él, y las transcripciones electrónicas emitidas conforme se dispone en el inciso anterior constituirán evidencia prima facie ante todos los Tribunales de Justicia de los hechos que consten en la misma.
(d) Prohibición de entrega de la copia certificada del certificado de nacimiento.— Se prohíbe a toda parte interesada que haya obtenido una copia certificada del certificado de nacimiento entregar la custodia de dicho documento a cualquier persona o entidad público o privada que solicite el mismo.Para cualesquiera propósitos que se necesite copia certificada del certificado de nacimiento, bastará con la presentación de la copia certificada del certificado de nacimiento expedida por el Registro Demográfico de Puerto Rico. Se permite retener, custodiar o archivar copia fotostática, en formato electrónico o digital, de la copia certificada del certificado de nacimiento, en la cual se podrá certificar, en la misma copia retenida, que ésta es copia fiel y exacta de la copia certificada del certificado de nacimiento. Pero nunca y bajo ninguna circunstancia, se retendrá la copia certificada del certificado de nacimiento.
Para cualesquiera propósitos que se necesite copia certificada del certificado de nacimiento, bastará con la presentación de la copia certificada del certificado de nacimiento expedida por el Registro Demográfico de Puerto Rico. Se permite retener, custodiar o archivar copia fotostática, en formato electrónico o digital, de la copia certificada del certificado de nacimiento, en la cual se podrá certificar, en la misma copia retenida, que ésta es copia fiel y exacta de la copia certificada del certificado de nacimiento. Pero nunca y bajo ninguna circunstancia, se retendrá la copia certificada del certificado de nacimiento.
(e) Búsqueda de documentos y pago de derechos.— Por la búsqueda de cualquier documento o información en el archivo del Departamento de Salud, cuando no se expida copia certificada alguna, los interesados pagarán la suma que se establezca por reglamento, en sellos de rentas internas, por cada hora o fracción de hora que se emplee en buscar dicho documento o información, y los que cancelarán adhiriéndose la totalidad del sello cancelado en la nota negativa que se expida haciéndose constar en la solicitud la palabra “despachado” y la fecha correspondiente.Disponiéndose, además, que el Secretario de Salud llevará un récord de todos los sellos de rentas internas cancelados por concepto de copias certificadas y notas negativas expedidas por él o sus representantes debidamente facultados. Las cantidades recaudadas por este concepto se ingresarán en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda y serán destinados al presupuesto del Registro Demográfico para gastos de funcionamiento.
Disponiéndose, además, que el Secretario de Salud llevará un récord de todos los sellos de rentas internas cancelados por concepto de copias certificadas y notas negativas expedidas por él o sus representantes debidamente facultados. Las cantidades recaudadas por este concepto se ingresarán en un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda y serán destinados al presupuesto del Registro Demográfico para gastos de funcionamiento.
(f) Ausencia de registro de nacimiento.— Si en cualquier tiempo después del nacimiento de una persona, se necesitare una copia certificada del récord de tal nacimiento para cualquier fin, y después de examinados los archivos por el Secretario de Salud o sus representantes, apareciere que dicho nacimiento no había sido registrado de acuerdo con las disposiciones de esta parte, el Secretario de Salud requerirá entonces, inmediatamente de la persona responsable de hacer tal declaración y de presentar el certificado para su inscripción, que presente dicho certificado al encargado del Registro del Distrito correspondiente, en la forma más completa posible, según lo permita el tiempo que haya transcurrido desde que tuvo lugar dicho nacimiento. Con dicho certificado se archivarán aquellas declaraciones juradas u otros documentos que el Secretario de Salud juzgare necesario y la persona responsable de la falta será procesada, según se requiere por esta parte, si se negare a presentar dicho certificado prontamente. En los casos en que la persona responsable de presentar el certificado haya fallecido o no pueda encontrarse, la persona que solicita la copia certificada del récord puede presentar dicho certificado de nacimiento junto con aquellas declaraciones juradas y otros documentos que solicite el Secretario de Salud, los que serán archivados en el Departamento y copia certificada del certificado será expedida entonces al solicitante, previo el pago de los derechos mencionados anteriormente.
(g) Ausencia de registro de matrimonio.— Si en cualquier tiempo después de haberse celebrado un matrimonio se necesitare una copia certificada del récord del mismo para cualquier fin, y después de examinados los archivos por el Secretario de Salud o por sus representantes apareciere que dicho matrimonio no había sido registrado de acuerdo con las disposiciones de esta parte, la parte interesada recurrirá a la Sala del Tribunal de Primera Instancia donde se hubiere celebrado el matrimonio, en solicitud de una orden para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo. Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud al tribunal, exponiendo bajo juramento su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Radicada la solicitud el tribunal ordenará que se publique un aviso de la misma para conocimiento público en un periódico de circulación general en Puerto Rico durante el término de quince (15) días y una vez por semana cuando menos. El peticionario, simultáneamente con la radicación, remitirá copia de la solicitud y de toda la prueba documental al Ministerio Fiscal. Cualquier persona que tenga interés en el asunto podrá intervenir en el procedimiento.Transcurridos diez (10) días desde la publicación del aviso en un periódico de publicación general y de la notificación y remisión de toda la prueba al Ministerio Fiscal sin que éste o cualquier persona con interés en el asunto haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.Copia certificada del mismo será remitida al Secretario de Salud a los fines de la inscripción de dicho matrimonio. El fallo del Tribunal de Primera Instancia deberá fundarse en prueba fehaciente de la celebración del matrimonio, de la capacidad de los contrayentes y de la autoridad de la persona que celebró el matrimonio.
Transcurridos diez (10) días desde la publicación del aviso en un periódico de publicación general y de la notificación y remisión de toda la prueba al Ministerio Fiscal sin que éste o cualquier persona con interés en el asunto haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, o discrecionalmente podrá celebrar vista de estimarlo procedente y dictará el auto que proceda.
Copia certificada del mismo será remitida al Secretario de Salud a los fines de la inscripción de dicho matrimonio. El fallo del Tribunal de Primera Instancia deberá fundarse en prueba fehaciente de la celebración del matrimonio, de la capacidad de los contrayentes y de la autoridad de la persona que celebró el matrimonio.
(h) Ausencia del registro de defunción.— Si en cualquier tiempo después de enterrado el cadáver de un ser humano se necesitare una copia certificada del certificado de defunción de dicha persona para cualquier fin, y después de examinados los archivos por el Secretario de Salud o por sus representantes, apareciere que dicha defunción no había sido registrada de acuerdo con las disposiciones de esta parte, la parte interesada recurrirá a la Sala del Tribunal de Primera Instancia donde hubiere ocurrido la defunción en solicitud de una orden para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir dicha defunción. Para obtener dicha orden deberá presentar el interesado una solicitud al tribunal, exponiendo bajo juramento, su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Notificará copia de la solicitud y demás prueba documental al Ministerio Fiscal simultáneamente con su radicación. Transcurridos diez (10) días de la remisión y notificación al Ministerio Fiscal sin que éste haya formulado objeción alguna, el tribunal entenderá y resolverá los méritos de la petición sin necesidad de celebrar vista, de estimarlo procedente y en el más breve plazo dictará el auto que proceda y copia certificada del mismo será remitida al Secretario de Salud a los fines de la inscripción de dicha defunción. El fallo del Tribunal de Primera Instancia deberá fundarse en prueba fehaciente del hecho de la defunción.
(i) Inscripción ordenada por el tribunal.— Toda inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción que sea ordenada por un tribunal con jurisdicción competente llevará la palabra “tardía”.
(j) Confidencialidad de la información contenida en los certificados.— Toda la información contenida en certificados de nacimiento, matrimonio o defunción y todo documento o constancia inscrita en el Registro Demográfico tendrá carácter confidencial y no podrá ser entregada a terceros, más allá de las excepciones establecidas en los incisos (a) y (b) de esta sección. Ninguna información que permita la identificación de personas individuales podrá ser entregada a terceros más allá de las personas definidas como “partes interesadas” en esta parte. El Registro Demográfico podrá entregar, a petición de parte o por orden de un tribunal, aquella información estadística necesaria para la formulación de política pública, así como para mantener responsablemente informada a la ciudadanía de cualquier evento o tendencia demográfica o salubrista de interés público. Al hacer entrega de esta información, el Registro Demográfico velará por mantener la confidencialidad de losnombres, números de seguro social y cualquier otra información que permita la identificación precisa de particulares.