Cementerios municipales en común; registros demográficos en barrios

24 L.P.R.A. § 1273, under Cementerios.

24 L.P.R.A. § 1273

(a) dos (2) o más municipios cualesquiera, mediante debida resolución de sus respectivas legislaturas municipales y su consentimiento mutuo, y mediante la aprobación del Gobernador, podrán establecer y conservar un cementerio en común en cualesquiera de dichos municipios, en la siguiente forma y bajo las siguientes condiciones:(a) Que el cementerio estará bajo la dirección y gobierno del Secretario de Salud, el cual proveerá lo necesario para su establecimiento, conservación y todo lo necesario incidental al mismo. Los gastos del establecimiento y la conservación adecuada del cementerio y del registro demográfico de que se habla más adelante y todo lo incidental al mismo, serán sufragados por los municipios copartícipes en la cuota proporcional y por la cantidad que se determinare por el Secretario de Salud, mediante la aprobación del Gobernador. Si al notificársele, un municipio no pagare su cuota, ésta será pagada por el Secretario de Hacienda y la cantidad en esa forma satisfecha constituirá un gravamen sobre los ingresos municipales recaudados por dicho Secretario de Hacienda por cuenta de los respectivos municipios por los cuales se adeudaren, y serán retenidos por el Secretario de Hacienda de dichos cobros.(b) Que el Secretario de Salud establecerá una oficina de registro demográfico en punto cercano al cementerio para recibir y registrar los certificados de los nacimientos y defunciones que ocurran en los barrios o partes de barrios que el cementerio ha de servir, así como para expedir licencias matrimoniales y recibir y registrar los certificados de matrimonio que se celebren entre los residentes de dichos barrios o porciones de barrio. Dicho registro estará a cargo de un registrador nombrado por el Secretario de Salud y se harán los asientos y se llevarán los registros en todos los casos prescritos por esta parte; Disponiéndose, que se llevarán libros separados para cada uno de los municipios copartícipes.Los encargados de los registros que se establezcan en los barrios rurales enviarán mensualmente, el día cinco de cada mes, o antes, al Secretario de Salud, los originales de todos los certificados que hayan inscrito durante el mes anterior, en la misma forma que los demás registros de Puerto Rico y recibirán de los municipios respectivos la compensación correspondiente por cada certificado, a los tipos especificados en el art. 37 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931.(c) Ningún municipio, una vez que sea copartícipe de un cementerio en común, según se expresa anteriormente, podrá retirar su ayuda, excepto mediante el debido consentimiento de los otros municipios copartícipes o del Gobernador.(d) Un municipio que no tuviera participación en el mismo, podrá agregarse para la conservación y explotación de un cementerio en común ya establecido, ajustándose en todo a las disposiciones de esta parte con referencia a los municipios copartícipes desde un principio.

(a) Que el cementerio estará bajo la dirección y gobierno del Secretario de Salud, el cual proveerá lo necesario para su establecimiento, conservación y todo lo necesario incidental al mismo. Los gastos del establecimiento y la conservación adecuada del cementerio y del registro demográfico de que se habla más adelante y todo lo incidental al mismo, serán sufragados por los municipios copartícipes en la cuota proporcional y por la cantidad que se determinare por el Secretario de Salud, mediante la aprobación del Gobernador. Si al notificársele, un municipio no pagare su cuota, ésta será pagada por el Secretario de Hacienda y la cantidad en esa forma satisfecha constituirá un gravamen sobre los ingresos municipales recaudados por dicho Secretario de Hacienda por cuenta de los respectivos municipios por los cuales se adeudaren, y serán retenidos por el Secretario de Hacienda de dichos cobros.

(b) Que el Secretario de Salud establecerá una oficina de registro demográfico en punto cercano al cementerio para recibir y registrar los certificados de los nacimientos y defunciones que ocurran en los barrios o partes de barrios que el cementerio ha de servir, así como para expedir licencias matrimoniales y recibir y registrar los certificados de matrimonio que se celebren entre los residentes de dichos barrios o porciones de barrio. Dicho registro estará a cargo de un registrador nombrado por el Secretario de Salud y se harán los asientos y se llevarán los registros en todos los casos prescritos por esta parte; Disponiéndose, que se llevarán libros separados para cada uno de los municipios copartícipes.Los encargados de los registros que se establezcan en los barrios rurales enviarán mensualmente, el día cinco de cada mes, o antes, al Secretario de Salud, los originales de todos los certificados que hayan inscrito durante el mes anterior, en la misma forma que los demás registros de Puerto Rico y recibirán de los municipios respectivos la compensación correspondiente por cada certificado, a los tipos especificados en el art. 37 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931.

Los encargados de los registros que se establezcan en los barrios rurales enviarán mensualmente, el día cinco de cada mes, o antes, al Secretario de Salud, los originales de todos los certificados que hayan inscrito durante el mes anterior, en la misma forma que los demás registros de Puerto Rico y recibirán de los municipios respectivos la compensación correspondiente por cada certificado, a los tipos especificados en el art. 37 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931.

(c) Ningún municipio, una vez que sea copartícipe de un cementerio en común, según se expresa anteriormente, podrá retirar su ayuda, excepto mediante el debido consentimiento de los otros municipios copartícipes o del Gobernador.

(d) Un municipio que no tuviera participación en el mismo, podrá agregarse para la conservación y explotación de un cementerio en común ya establecido, ajustándose en todo a las disposiciones de esta parte con referencia a los municipios copartícipes desde un principio.