(a) Instituto de Ciencias Forenses.— A los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:(a) Instituto de Ciencias Forenses.— Es el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, creado por virtud de las secs. 3041 et seq. del Título 34.(b) Causa de la muerte.— Término utilizado para indicar la causa médica de la muerte. Enumera la(s) enfermedad(es) o lesiones que causaron la muerte.(c) Instituto de Estadísticas.— Significará el Instituto de Estadísticas creado por virtud de las secs. 971 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”.(d) Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.— Significará la Junta creada al amparo de las secs. 131 et seq. del Título 20, conocidas como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.(e) Manera de la muerte.— Circunstancia determinada por el médico forense y no forense. Analiza las condiciones que provocan la muerte, las cuales se designan como naturales o no naturales. Las muertes no naturales se designan como accidentales, homicidas, suicidas o, en ausencia de una determinación basada en el equilibrio de probabilidades de la forma de muerte, indeterminadas.(f) Registro Demográfico.— Será el Registro General Demográfico de Puerto Rico, establecido en el Departamento de Salud, al amparo de las secs. 1041 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico”.
(a) Instituto de Ciencias Forenses.— Es el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, creado por virtud de las secs. 3041 et seq. del Título 34.
(b) Causa de la muerte.— Término utilizado para indicar la causa médica de la muerte. Enumera la(s) enfermedad(es) o lesiones que causaron la muerte.
(c) Instituto de Estadísticas.— Significará el Instituto de Estadísticas creado por virtud de las secs. 971 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”.
(d) Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.— Significará la Junta creada al amparo de las secs. 131 et seq. del Título 20, conocidas como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.
(e) Manera de la muerte.— Circunstancia determinada por el médico forense y no forense. Analiza las condiciones que provocan la muerte, las cuales se designan como naturales o no naturales. Las muertes no naturales se designan como accidentales, homicidas, suicidas o, en ausencia de una determinación basada en el equilibrio de probabilidades de la forma de muerte, indeterminadas.
(f) Registro Demográfico.— Será el Registro General Demográfico de Puerto Rico, establecido en el Departamento de Salud, al amparo de las secs. 1041 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico”.