Requisitos

24 L.P.R.A. § 15002, under Ley de Tabaco.

24 L.P.R.A. § 15002

(a) Cualquier manufacturero de productos de tabaco que venda cigarrillos a consumidores dentro de Puerto Rico, ya sea directamente o a través de un distribuidor, detallista o intermediario similar a otros intermediarios, luego de la fecha de vigencia de esta ley, tendrá que llevar a cabo los siguientes actos:(a) Convertirse en un manufacturero participante y cumplir con las obligaciones financieras bajo el Acuerdo Transaccional Principal, o(b) cumplir con lo siguiente:(1) Depositar en un fondo de plica calificado (qualified escrow fund) para el 15 de abril del año siguiente al año en cuestión, las siguientes cantidades, ajustadas a la inflación:2000$0.0104712Por unidad vendida luego de la fecha de vigencia de esta ley.2001–2002$0.0136125Por unidad vendida.2003–2006$0.0167539Por unidad vendida.2007 y cada año subsiguiente$0.0188482Por unidad vendida.(2) Un manufacturero de productos de tabaco que deposite fondos en plica, según lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, recibirá el interés o cualquier otro incremento que devenguen estos fondos. Estos fondos podrán ser retirados de plica solamente en las siguientes circunstancias:(A) Para pagar una sentencia judicial o acuerdo transaccional de alguna reclamación relevada que contra dicho manufacturero de productos de tabaco pudiera presentar el Gobierno de Puerto Rico o cualquier parte que otorga el relevo (releasing party), domiciliado o residente en Puerto Rico. Estos fondos serán retirados de plica bajo este párrafo, en la secuencia en que fueron requeridos bajo dicha sentencia o acuerdo transaccional.(B) En la medida en que un manufacturero de productos de tabaco pueda probar que la cuantía que se le exigió depositar en plica basada en las unidades vendidas en Puerto Rico durante un año particular, fue mayor que el pago del Acuerdo Transaccional Principal, según determinado mediante la Sección IX(i) de dicho Acuerdo, incluyendo la determinación final de todos los ajustes, que dicho manufacturero hubiera sido requerido a realizar de acuerdo a las unidades vendidas si ese manufacturero hubiere sido un manufacturero participante.(C) En tanto los fondos depositados en el fondo de plica no hubieren sido liberados, a tenor con lo dispuesto en los párrafos (A) y (B) de esta cláusula, los mismos serán liberados de la cuenta de plica y devueltos al manufacturero de productos de tabaco, veinticinco (25) años después de que fueran depositados en plica.Se prohíbe a los manufactureros de productos de tabaco, que depositan los fondos en la cuenta de plica, el utilizar, acceder o dirigir el uso principal de los fondos, exceptuando lo que sea afín con este inciso.(3) Cada manufacturero de productos de tabaco que escoja depositar fondos en plica, según lo establecido en este capítulo, tendrá que presentar anualmente un certificado al Secretario de Justicia, certificando que está en cumplimiento con este capítulo. El Secretario de Justicia podrá demandar en representación del Gobierno de Puerto Rico, a cualquier manufacturero de productos de tabaco que no cumpla con los depósitos a la cuenta de plica requeridos en este capítulo. Cualquier manufacturero de productos de tabaco que incumpla en cualquier año con su deber de depositar fondos a la cuenta de plica en este capítulo, tendrá que:(A) Depositar dichos fondos en una cuenta de plica dentro de quince (15) días, en cumplimiento con esta sección. Una vez el Tribunal de Primera Instancia determine que se ha violado este capítulo, podrá imponer una penalidad civil a ser pagada al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Esta penalidad no excederá del cinco por ciento (5%) de la cantidad indebidamente retenida de la cuenta de plica por cada día del incumplimiento y no excederá del cien por ciento (100%) del monto original indebidamente retenido de la cuenta de plica.(B) En caso de violación intencional (knowing violation), se le requerirá que dentro de quince (15) días, deposite los fondos correspondientes en plica para que esté en cumplimiento con esta sección. Una vez el Tribunal de Primera Instancia determine que el manufacturero ha incurrido en una violación intencional a las disposiciones de este capítulo, podrá imponer una penalidad civil de una suma que no excederá del quince por ciento (15%) del monto indebidamente retenido de la cuenta de plica por cada día de violación intencional, y en una suma total que no excederá del trescientos por ciento (300%) de la cantidad original retenida indebidamente de la cuenta de plica.Esto aplicará a ventas directas, o mediante distribuidor, detallista o intermediario similar.Cada incumplimiento del deber de hacer un depósito anual requerido en este capítulo, constituirá una violación separada e individual. El que violare dicho deber asumirá el pago de costas y honorarios de abogado incurridos por el Gobierno de Puerto Rico en sus esfuerzos por hacer cumplir la cláusula (3) de este inciso.

(a) Convertirse en un manufacturero participante y cumplir con las obligaciones financieras bajo el Acuerdo Transaccional Principal, o

(b) cumplir con lo siguiente:(1) Depositar en un fondo de plica calificado (qualified escrow fund) para el 15 de abril del año siguiente al año en cuestión, las siguientes cantidades, ajustadas a la inflación:2000$0.0104712Por unidad vendida luego de la fecha de vigencia de esta ley.2001–2002$0.0136125Por unidad vendida.2003–2006$0.0167539Por unidad vendida.2007 y cada año subsiguiente$0.0188482Por unidad vendida.(2) Un manufacturero de productos de tabaco que deposite fondos en plica, según lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, recibirá el interés o cualquier otro incremento que devenguen estos fondos. Estos fondos podrán ser retirados de plica solamente en las siguientes circunstancias:(A) Para pagar una sentencia judicial o acuerdo transaccional de alguna reclamación relevada que contra dicho manufacturero de productos de tabaco pudiera presentar el Gobierno de Puerto Rico o cualquier parte que otorga el relevo (releasing party), domiciliado o residente en Puerto Rico. Estos fondos serán retirados de plica bajo este párrafo, en la secuencia en que fueron requeridos bajo dicha sentencia o acuerdo transaccional.(B) En la medida en que un manufacturero de productos de tabaco pueda probar que la cuantía que se le exigió depositar en plica basada en las unidades vendidas en Puerto Rico durante un año particular, fue mayor que el pago del Acuerdo Transaccional Principal, según determinado mediante la Sección IX(i) de dicho Acuerdo, incluyendo la determinación final de todos los ajustes, que dicho manufacturero hubiera sido requerido a realizar de acuerdo a las unidades vendidas si ese manufacturero hubiere sido un manufacturero participante.(C) En tanto los fondos depositados en el fondo de plica no hubieren sido liberados, a tenor con lo dispuesto en los párrafos (A) y (B) de esta cláusula, los mismos serán liberados de la cuenta de plica y devueltos al manufacturero de productos de tabaco, veinticinco (25) años después de que fueran depositados en plica.Se prohíbe a los manufactureros de productos de tabaco, que depositan los fondos en la cuenta de plica, el utilizar, acceder o dirigir el uso principal de los fondos, exceptuando lo que sea afín con este inciso.(3) Cada manufacturero de productos de tabaco que escoja depositar fondos en plica, según lo establecido en este capítulo, tendrá que presentar anualmente un certificado al Secretario de Justicia, certificando que está en cumplimiento con este capítulo. El Secretario de Justicia podrá demandar en representación del Gobierno de Puerto Rico, a cualquier manufacturero de productos de tabaco que no cumpla con los depósitos a la cuenta de plica requeridos en este capítulo. Cualquier manufacturero de productos de tabaco que incumpla en cualquier año con su deber de depositar fondos a la cuenta de plica en este capítulo, tendrá que:(A) Depositar dichos fondos en una cuenta de plica dentro de quince (15) días, en cumplimiento con esta sección. Una vez el Tribunal de Primera Instancia determine que se ha violado este capítulo, podrá imponer una penalidad civil a ser pagada al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Esta penalidad no excederá del cinco por ciento (5%) de la cantidad indebidamente retenida de la cuenta de plica por cada día del incumplimiento y no excederá del cien por ciento (100%) del monto original indebidamente retenido de la cuenta de plica.(B) En caso de violación intencional (knowing violation), se le requerirá que dentro de quince (15) días, deposite los fondos correspondientes en plica para que esté en cumplimiento con esta sección. Una vez el Tribunal de Primera Instancia determine que el manufacturero ha incurrido en una violación intencional a las disposiciones de este capítulo, podrá imponer una penalidad civil de una suma que no excederá del quince por ciento (15%) del monto indebidamente retenido de la cuenta de plica por cada día de violación intencional, y en una suma total que no excederá del trescientos por ciento (300%) de la cantidad original retenida indebidamente de la cuenta de plica.Esto aplicará a ventas directas, o mediante distribuidor, detallista o intermediario similar.Cada incumplimiento del deber de hacer un depósito anual requerido en este capítulo, constituirá una violación separada e individual. El que violare dicho deber asumirá el pago de costas y honorarios de abogado incurridos por el Gobierno de Puerto Rico en sus esfuerzos por hacer cumplir la cláusula (3) de este inciso.

(1) Depositar en un fondo de plica calificado (qualified escrow fund) para el 15 de abril del año siguiente al año en cuestión, las siguientes cantidades, ajustadas a la inflación:2000$0.0104712Por unidad vendida luego de la fecha de vigencia de esta ley.2001–2002$0.0136125Por unidad vendida.2003–2006$0.0167539Por unidad vendida.2007 y cada año subsiguiente$0.0188482Por unidad vendida.

2000$0.0104712Por unidad vendida luego de la fecha de vigencia de esta ley.2001–2002$0.0136125Por unidad vendida.2003–2006$0.0167539Por unidad vendida.2007 y cada año subsiguiente$0.0188482Por unidad vendida.

(2) Un manufacturero de productos de tabaco que deposite fondos en plica, según lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, recibirá el interés o cualquier otro incremento que devenguen estos fondos. Estos fondos podrán ser retirados de plica solamente en las siguientes circunstancias:(A) Para pagar una sentencia judicial o acuerdo transaccional de alguna reclamación relevada que contra dicho manufacturero de productos de tabaco pudiera presentar el Gobierno de Puerto Rico o cualquier parte que otorga el relevo (releasing party), domiciliado o residente en Puerto Rico. Estos fondos serán retirados de plica bajo este párrafo, en la secuencia en que fueron requeridos bajo dicha sentencia o acuerdo transaccional.(B) En la medida en que un manufacturero de productos de tabaco pueda probar que la cuantía que se le exigió depositar en plica basada en las unidades vendidas en Puerto Rico durante un año particular, fue mayor que el pago del Acuerdo Transaccional Principal, según determinado mediante la Sección IX(i) de dicho Acuerdo, incluyendo la determinación final de todos los ajustes, que dicho manufacturero hubiera sido requerido a realizar de acuerdo a las unidades vendidas si ese manufacturero hubiere sido un manufacturero participante.(C) En tanto los fondos depositados en el fondo de plica no hubieren sido liberados, a tenor con lo dispuesto en los párrafos (A) y (B) de esta cláusula, los mismos serán liberados de la cuenta de plica y devueltos al manufacturero de productos de tabaco, veinticinco (25) años después de que fueran depositados en plica.Se prohíbe a los manufactureros de productos de tabaco, que depositan los fondos en la cuenta de plica, el utilizar, acceder o dirigir el uso principal de los fondos, exceptuando lo que sea afín con este inciso.

(A) Para pagar una sentencia judicial o acuerdo transaccional de alguna reclamación relevada que contra dicho manufacturero de productos de tabaco pudiera presentar el Gobierno de Puerto Rico o cualquier parte que otorga el relevo (releasing party), domiciliado o residente en Puerto Rico. Estos fondos serán retirados de plica bajo este párrafo, en la secuencia en que fueron requeridos bajo dicha sentencia o acuerdo transaccional.

(B) En la medida en que un manufacturero de productos de tabaco pueda probar que la cuantía que se le exigió depositar en plica basada en las unidades vendidas en Puerto Rico durante un año particular, fue mayor que el pago del Acuerdo Transaccional Principal, según determinado mediante la Sección IX(i) de dicho Acuerdo, incluyendo la determinación final de todos los ajustes, que dicho manufacturero hubiera sido requerido a realizar de acuerdo a las unidades vendidas si ese manufacturero hubiere sido un manufacturero participante.

(C) En tanto los fondos depositados en el fondo de plica no hubieren sido liberados, a tenor con lo dispuesto en los párrafos (A) y (B) de esta cláusula, los mismos serán liberados de la cuenta de plica y devueltos al manufacturero de productos de tabaco, veinticinco (25) años después de que fueran depositados en plica.

Se prohíbe a los manufactureros de productos de tabaco, que depositan los fondos en la cuenta de plica, el utilizar, acceder o dirigir el uso principal de los fondos, exceptuando lo que sea afín con este inciso.

(3) Cada manufacturero de productos de tabaco que escoja depositar fondos en plica, según lo establecido en este capítulo, tendrá que presentar anualmente un certificado al Secretario de Justicia, certificando que está en cumplimiento con este capítulo. El Secretario de Justicia podrá demandar en representación del Gobierno de Puerto Rico, a cualquier manufacturero de productos de tabaco que no cumpla con los depósitos a la cuenta de plica requeridos en este capítulo. Cualquier manufacturero de productos de tabaco que incumpla en cualquier año con su deber de depositar fondos a la cuenta de plica en este capítulo, tendrá que:(A) Depositar dichos fondos en una cuenta de plica dentro de quince (15) días, en cumplimiento con esta sección. Una vez el Tribunal de Primera Instancia determine que se ha violado este capítulo, podrá imponer una penalidad civil a ser pagada al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Esta penalidad no excederá del cinco por ciento (5%) de la cantidad indebidamente retenida de la cuenta de plica por cada día del incumplimiento y no excederá del cien por ciento (100%) del monto original indebidamente retenido de la cuenta de plica.(B) En caso de violación intencional (knowing violation), se le requerirá que dentro de quince (15) días, deposite los fondos correspondientes en plica para que esté en cumplimiento con esta sección. Una vez el Tribunal de Primera Instancia determine que el manufacturero ha incurrido en una violación intencional a las disposiciones de este capítulo, podrá imponer una penalidad civil de una suma que no excederá del quince por ciento (15%) del monto indebidamente retenido de la cuenta de plica por cada día de violación intencional, y en una suma total que no excederá del trescientos por ciento (300%) de la cantidad original retenida indebidamente de la cuenta de plica.

(A) Depositar dichos fondos en una cuenta de plica dentro de quince (15) días, en cumplimiento con esta sección. Una vez el Tribunal de Primera Instancia determine que se ha violado este capítulo, podrá imponer una penalidad civil a ser pagada al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Esta penalidad no excederá del cinco por ciento (5%) de la cantidad indebidamente retenida de la cuenta de plica por cada día del incumplimiento y no excederá del cien por ciento (100%) del monto original indebidamente retenido de la cuenta de plica.

(B) En caso de violación intencional (knowing violation), se le requerirá que dentro de quince (15) días, deposite los fondos correspondientes en plica para que esté en cumplimiento con esta sección. Una vez el Tribunal de Primera Instancia determine que el manufacturero ha incurrido en una violación intencional a las disposiciones de este capítulo, podrá imponer una penalidad civil de una suma que no excederá del quince por ciento (15%) del monto indebidamente retenido de la cuenta de plica por cada día de violación intencional, y en una suma total que no excederá del trescientos por ciento (300%) de la cantidad original retenida indebidamente de la cuenta de plica.

Esto aplicará a ventas directas, o mediante distribuidor, detallista o intermediario similar.

Cada incumplimiento del deber de hacer un depósito anual requerido en este capítulo, constituirá una violación separada e individual. El que violare dicho deber asumirá el pago de costas y honorarios de abogado incurridos por el Gobierno de Puerto Rico en sus esfuerzos por hacer cumplir la cláusula (3) de este inciso.