Participación e informes requeridos en el PRHIE

24 L.P.R.A. § 15098, under Ley para Promover y Establecer el Intercambio de Información de Salud de Puerto Rico.

24 L.P.R.A. § 15098

(a) Como condición para ser recipiente de fondos estatales o federales de Medicaid, y a excepción de lo que disponga este capítulo, todo proveedor de servicios de salud y/o profesional de la salud que cuente con expediente de salud electrónico deberá:(a) Participar y/o reportar información al PRHIE de manera obligatoria. Como mínimo, deben presentar información demográfica y clínica de los encuentros o servicios brindados a los pacientes, tal como se establece en este capítulo. El proceso de suministro de información de conformidad a lo dispuesto en este capítulo por parte de los participantes, será mediante el uso de los requisitos mínimos establecidos para el envío de datos y uno estrictamente confidencial, el cual estará sujeto a las disposiciones de HIPAA y de acuerdo con las disposiciones contendidas en el 45 CFR § 164.500, et seq., (Privacy of Individually Identifiable Health Information), las cuales autorizan la divulgación de dicha información a las agencias de salud pública cuando su propósito es un fin público tales como evaluar, monitorear, llevar a cabo investigaciones, mantener registros de datos, o para cualquier otro uso regulador y/o fiscalizador.(b) Contar con las herramientas tecnológicas necesarias para reportar al PRHIE los datos solicitados y conforme a los métodos adoptados de tiempo en tiempo por el PRHIE. El SDE, en consulta con su Consejo Asesor, podrá establecer un proceso para otorgar extensiones de tiempo para que los proveedores y entidades comiencen a enviar datos según lo requerido en este capítulo. Además, el SDE, o la persona o entidad designada por este, tendrá la autoridad para otorgar exenciones a proveedores de servicios de salud, para quienes la implementación de un sistema de expediente de salud electrónico y de la tecnología necesaria para conectarse al PRHIE constituiría una carga excesiva. Para efectos de este capítulo, se considerarán en cumplimiento todas aquellas entidades que ya cuenten con presencia en redes nacionales como Commonwell, eHealthExchange, CareQuality y todas aquellas con credenciales necesarias para ser aceptadas por el PRHIE.(c) Reportar al PRHIE toda documentación relacionada con ADT (Admission-Discharge-Transfer), todo resultado de radiología relacionado al cuidado del paciente, toda documentación del encuentro entre el proveedor y/o profesional de la salud con el paciente, que sea parte de su cuidado, incluyendo todos los documentos particulares de las distintas especialidades médicas, así como la Arquitectura Clínica Consolidada de Documentos (Consolidated Document Architecture o C-CDA) de todo paciente que reciba cuidado médico.(d) No obstante, la participación en redes nacionales no exime al participante del cumplimiento con los términos del inciso (a) de esta sección y del inciso (c) de esta sección. Reportar información requerida por el inciso (a) de esta sección al PRHIE es requisito estricto para el cumplimiento de este capítulo.Todo profesional de la salud, hospitales, centros de servicios de salud, laboratorios, instituciones estatales y otros lugares que brindan servicios de salud deberá reportar al PRHIE toda información de salud especificado en órdenes administrativas del Departamento de Salud de Puerto Rico vigentes y futuras, así como avisos relevantes emitidos por la Secretaría Auxiliar de la Regulación de la Salud Pública - División de Acreditación de Facilidades de Salud.El mandato de intercambio de datos a todo proveedor de servicios de salud o profesional de la salud según definido en este capítulo deberá estar alineado con las capacidades actuales de los servicios del PRHIE y la oportuna notificación del PRHIE de estar completamente preparado para el intercambio de información de salud de manera eficiente, lo que incluye las consideraciones operativas, financieras, de seguridad y técnicas necesarias.El mecanismo de intercambio de información de salud será el establecido y según sea necesario, modificados de conformidad con los estándares vigentes de intercambio y presentación de datos establecidos por la ASTP y por los estándares de interoperabilidad en salud.

(a) Participar y/o reportar información al PRHIE de manera obligatoria. Como mínimo, deben presentar información demográfica y clínica de los encuentros o servicios brindados a los pacientes, tal como se establece en este capítulo. El proceso de suministro de información de conformidad a lo dispuesto en este capítulo por parte de los participantes, será mediante el uso de los requisitos mínimos establecidos para el envío de datos y uno estrictamente confidencial, el cual estará sujeto a las disposiciones de HIPAA y de acuerdo con las disposiciones contendidas en el 45 CFR § 164.500, et seq., (Privacy of Individually Identifiable Health Information), las cuales autorizan la divulgación de dicha información a las agencias de salud pública cuando su propósito es un fin público tales como evaluar, monitorear, llevar a cabo investigaciones, mantener registros de datos, o para cualquier otro uso regulador y/o fiscalizador.

(b) Contar con las herramientas tecnológicas necesarias para reportar al PRHIE los datos solicitados y conforme a los métodos adoptados de tiempo en tiempo por el PRHIE. El SDE, en consulta con su Consejo Asesor, podrá establecer un proceso para otorgar extensiones de tiempo para que los proveedores y entidades comiencen a enviar datos según lo requerido en este capítulo. Además, el SDE, o la persona o entidad designada por este, tendrá la autoridad para otorgar exenciones a proveedores de servicios de salud, para quienes la implementación de un sistema de expediente de salud electrónico y de la tecnología necesaria para conectarse al PRHIE constituiría una carga excesiva. Para efectos de este capítulo, se considerarán en cumplimiento todas aquellas entidades que ya cuenten con presencia en redes nacionales como Commonwell, eHealthExchange, CareQuality y todas aquellas con credenciales necesarias para ser aceptadas por el PRHIE.

(c) Reportar al PRHIE toda documentación relacionada con ADT (Admission-Discharge-Transfer), todo resultado de radiología relacionado al cuidado del paciente, toda documentación del encuentro entre el proveedor y/o profesional de la salud con el paciente, que sea parte de su cuidado, incluyendo todos los documentos particulares de las distintas especialidades médicas, así como la Arquitectura Clínica Consolidada de Documentos (Consolidated Document Architecture o C-CDA) de todo paciente que reciba cuidado médico.

(d) No obstante, la participación en redes nacionales no exime al participante del cumplimiento con los términos del inciso (a) de esta sección y del inciso (c) de esta sección. Reportar información requerida por el inciso (a) de esta sección al PRHIE es requisito estricto para el cumplimiento de este capítulo.

Todo profesional de la salud, hospitales, centros de servicios de salud, laboratorios, instituciones estatales y otros lugares que brindan servicios de salud deberá reportar al PRHIE toda información de salud especificado en órdenes administrativas del Departamento de Salud de Puerto Rico vigentes y futuras, así como avisos relevantes emitidos por la Secretaría Auxiliar de la Regulación de la Salud Pública - División de Acreditación de Facilidades de Salud.

El mandato de intercambio de datos a todo proveedor de servicios de salud o profesional de la salud según definido en este capítulo deberá estar alineado con las capacidades actuales de los servicios del PRHIE y la oportuna notificación del PRHIE de estar completamente preparado para el intercambio de información de salud de manera eficiente, lo que incluye las consideraciones operativas, financieras, de seguridad y técnicas necesarias.

El mecanismo de intercambio de información de salud será el establecido y según sea necesario, modificados de conformidad con los estándares vigentes de intercambio y presentación de datos establecidos por la ASTP y por los estándares de interoperabilidad en salud.