(a) El Secretario de Salud denegará un registro solicitado bajo este capítulo para fabricar, distribuir, o dispensar sustancias controladas cuando la persona:(1) No cumple con alguno de los requisitos consignados en el inciso (a) de la sec. 2303 de este título;(2) suministra información falsa en su solicitud, o(3) cuando determina que es contrario al interés público.
(1) No cumple con alguno de los requisitos consignados en el inciso (a) de la sec. 2303 de este título;
(2) suministra información falsa en su solicitud, o
(3) cuando determina que es contrario al interés público.
(b) El Secretario de Salud suspenderá o revocará un registro, otorgado conforme a la sec. 2303 de este título, para fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, si encuentra que la persona registrada:(1) Falsificó alguna parte de la solicitud presentada de acuerdo con, o requerida por este capítulo;(2) ha sido convicta de delito grave de acuerdo con este capítulo, o bajo cualquier ley local, federal o estatal, o de un país extranjero, relacionado con cualquier sustancia definida en este capítulo como una sustancia controlada, o(3) su registro federal o estatal ha sido revocado o suspendido por la autoridad federal o estatal competente, y la persona no está ya autorizada por la ley federal o estatal para dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de sustancias controladas.
(1) Falsificó alguna parte de la solicitud presentada de acuerdo con, o requerida por este capítulo;
(2) ha sido convicta de delito grave de acuerdo con este capítulo, o bajo cualquier ley local, federal o estatal, o de un país extranjero, relacionado con cualquier sustancia definida en este capítulo como una sustancia controlada, o
(3) su registro federal o estatal ha sido revocado o suspendido por la autoridad federal o estatal competente, y la persona no está ya autorizada por la ley federal o estatal para dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de sustancias controladas.
(c) El Secretario de Salud podrá suspender o revocar por justa causa un registro expedido bajo las disposiciones de este capítulo a toda persona que en cualquier momento deje de cumplir con las disposiciones del mismo.
(d) Antes de actuar conforme a esta sección, el Secretario de Salud notificará al solicitante, o a la persona registrada por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que aparece en su registro, una orden para mostrar causa por la cual el registro no deba ser denegado, revocado o suspendido. La orden para mostrar causa, expresará el motivo de la misma y citará al solicitante o a la persona registrada para comparecer a una vista ante el Secretario de Salud o ante el funcionario por él designado, en la fecha, hora y sitio indicados en la orden, pero nunca antes de que transcurran treinta (30) días después de notificada la orden.El procedimiento para denegar, revocar o suspender un registro será tramitado y conducido ante el Secretario de Salud o ante el funcionario en quien él delegue de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 2501 a 2523 de este título.La resolución u orden en cada caso será emitida o dictada por el Secretario de Salud.Los anteriores procedimientos serán independientes de, y no en lugar de, los procesos criminales u otros procedimientos judiciales instados conforme a este capítulo, o a cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El procedimiento para denegar, revocar o suspender un registro será tramitado y conducido ante el Secretario de Salud o ante el funcionario en quien él delegue de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 2501 a 2523 de este título.
La resolución u orden en cada caso será emitida o dictada por el Secretario de Salud.
Los anteriores procedimientos serán independientes de, y no en lugar de, los procesos criminales u otros procedimientos judiciales instados conforme a este capítulo, o a cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) El Secretario de Salud podrá suspender, a su discreción, un registro simultáneamente con la iniciación de un procedimiento conforme a esta sección en aquellos casos en que determine que hay peligro inminente para la salud o seguridad pública. Dicha suspensión continuará en vigor hasta la terminación del procedimiento, incluyendo la revisión judicial, a menos que el Secretario de Salud desista del procedimiento o que éste sea disuelto por un tribunal competente.
(f) En el caso de que el Secretario de Salud suspenda o revoque un registro otorgado conforme a la sec. 2303 de este título, todas las sustancias controladas que sean de la propiedad, o que estén en posesión de la persona registrada, conforme a su registro al tiempo de la suspensión, o de la fecha efectiva de la orden de revocación, según sea el caso, serán puestas bajo sello y custodia, por el Secretario de Salud, conforme se disponga bajo reglamento. No se podrá disponer de las sustancias bajo sello y custodia hasta que no transcurra el término concedido para solicitar la revisión o hasta que haya concluido el procedimiento de revisión, a menos que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en base a una solicitud para ello, ordene la venta de las sustancias perecederas y la consignación del importe de su venta en dicho tribunal. Una vez la orden de revocación o de suspensión del registro sea final, las sustancias controladas, o el importe de su venta consignado en el tribunal, serán confiscadas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se dispondrá de las mismas de acuerdo con la sec. 2512(e) de este título. En caso de que se resuelva a favor de la persona registrada se le devolverán a ésta las sustancias controladas o el importe de éstas consignado en el tribunal.
(g) Al Negociado Federal de Narcóticos y Drogas Peligrosas se le notificará rápidamente por el Secretario de Salud de todas las órdenes de suspensión o revocación y de toda confiscación de sustancias controladas.