Recetas

24 L.P.R.A. § 2308, under Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

24 L.P.R.A. § 2308

(a) Ninguna sustancia controlada incluida en la Clasificación II podrá dispensarse sin receta escrita expedida y firmada, o generada y transmitida electrónicamente, por un profesional prescribiente, la cual deberá cumplir con todos los requisitos, a tenor con las secs. 407 et seq. del Título 20, excepto en situaciones de emergencia. En tales casos, el profesional podrá prescribir la sustancia mediante receta oral, la cual deberá poner por escrito o generar y transmitir electrónicamente, y remitir al dispensador dentro de un término de siete (7) días, a partir de la hora en que el referido profesional haya prescrito la receta oral. Toda comunicación deberá realizarse directamente entre el profesional que prescribe y el farmacéutico, sin intervención de un representante autorizado, incluso en situaciones de emergencia. En caso de que se trate de una receta de sustancias controladas de la clasificación II, la misma no tendrá repetición y se permitirá la dispensación parcial de la misma receta dentro del término de setenta y dos (72) horas de presentada la receta. Si, transcurrido el periodo de setenta y dos (72) horas, no se ha completado el suplido del medicamento, este no podrá dispensarse a menos que se reciba una receta nueva.

(b) Ninguna sustancia controlada de la Clasificación III y IV podrá dispensarse sin receta oral, escrita expedida y firmada, o generada y transmitida electrónicamente, por un prescribiente, la cual debe cumplir con todos los requisitos, a tenor con las secs. 407 et seq. del Título 20. Dichas recetas podrán repetirse mediante indicación del profesional, no más de cinco (5) veces dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de la expedición de dicha receta, a menos que el profesional expida una nueva receta. Las recetas para sustancias controladas bajo las Clasificaciones III y IV podrán ser generadas, transmitidas y recibidas electrónicamente, si los estatutos federales correspondientes lo autorizan y de acuerdo con la reglamentación del Drug Enforcement Administration.

(c) Las recetas requeridas en los incisos (a) y (b) de esta sección se conservarán en la forma dispuesta en la sec. 2307(c)(1) de este título, para el archivo de las hojas oficiales de pedido. Las recetas generadas y transmitidas electrónicamente podrán archivarse en el formato electrónico en el cual fueron transmitidas, si los estatutos federales correspondientes lo autorizan y de acuerdo con la reglamentación del Drug Enforcement Administration, y si pueden ser almacenadas por el periodo dispuesto en la sec. 2307(c)(1) de este título, y puede producirse una copia durante dicho periodo.

(d) Las recetas para sustancias controladas bajo las Clasificaciones V podrán ser generadas, transmitidas y recibidas electrónicamente, si los estatutos federales correspondientes lo autorizan y de acuerdo con la reglamentación del Drug Enforcement Administration. Ninguna sustancia controlada de la Clasificación V, que sea una droga, será distribuida o dispensada si no es para fines medicinales.

(e) El Secretario de Salud mediante reglamento, establecerá los controles que estime necesarios para la distribución o dispensación de las sustancias controladas.