Toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación a las disposiciones de este capítulo, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de este capítulo en una escuela pública o privada, instalación recreativa, pública o privada, o en los alrededores de cualquiera de éstas, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sentenciada con el doble de las penas provistas por las secs. 2401(b) o 2404(a) de este título, por un delito cometido por primera vez, que envuelva la misma sustancia y la misma clasificación.
En casos de reincidencia por la simple posesión la penalidad será el triple de las penas provistas por la sec. 2404(a) de este título por un delito subsiguiente que envuelva la misma sustancia controlada y la misma clasificación. En casos de reincidencia por introducción, distribución, posesión para fines de distribución o venta se impondrá pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años.
Escuela.— Se entenderá el edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín y área de estacionamiento de la escuela y cubrirá las prescolares, las elementales, secundarias (intermedias), superiores, especializadas y a las universidades y colegios para estudios universitarios. Se entenderán cubiertas, a los fines de esta sección, las escuelas comerciales, las vocacionales o de oficios; aquéllas para personas impedidas físicamente, retardadas mentales, sordomudas y ciegas; para personas con limitaciones del habla y en la lectura, y cualesquiera otras de naturaleza análoga a las antes mencionadas. Por “alrededores de una escuela” se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la escuela, según indicados estos límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación.
Instalación recreativa pública o privada.— Se entenderá todo parque, cancha, piscina, salón de máquinas de vídeo o pinball, estadio, coliseo, área o lugar designado o comúnmente utilizado para la celebración de actividades de juego, entretenimiento, diversión o recreación pasiva, competencias o eventos deportivos, profesionales o de aficionados. Por “alrededores de una instalación recreativa” se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la instalación recreativa, según indicados estos límites por cerca o cualquier otro signo de demarcación.
Igualmente incurrirá en delito grave toda persona que, a sabiendas e intencionalmente y en violación de las disposiciones de este capítulo, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución, venda, regale o entregue en cualquier forma cualquier sustancia controlada de las incluidas en las Clasificaciones I a V de este capítulo en un centro, institución o facilidad público o privado dedicado a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los adictos a drogas narcóticas o de los dependientes a drogas deprimentes o estimulantes o en sus alrededores. En caso de convicción el infractor será castigado con la penalidad dispuesta en los párrafos primero y segundo de esta sección para la primera convicción y para casos de reincidencia, respectivamente.
Alrededores de un centro, institución o facilidad.— Se entenderá cubierta un área de hasta cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de éstos, según indicados estos límites por cerca o por cualquier otro signo de demarcación.