(a) A los efectos de esta sección, el término “local controlado” significa:(1) Lugares donde se guardan los récords originales u otros documentos requeridos por este capítulo, o(2) lugares, incluyendo fábricas, almacenes, u otros establecimientos o medios de transporte donde las personas registradas bajo la sec. 2303 de este título, pueden legalmente tener, fabricar, distribuir, dispensar, administrar, o en cualquier otra forma disponer de sustancias controladas.
(1) Lugares donde se guardan los récords originales u otros documentos requeridos por este capítulo, o
(2) lugares, incluyendo fábricas, almacenes, u otros establecimientos o medios de transporte donde las personas registradas bajo la sec. 2303 de este título, pueden legalmente tener, fabricar, distribuir, dispensar, administrar, o en cualquier otra forma disponer de sustancias controladas.
(b) (1) El Secretario de Salud, a los fines de inspeccionar, copiar y verificar la corrección de récords, inventarios, informes u otros documentos cuya guarda o preparación exige este capítulo, y para facilitar el cumplimiento de sus funciones, podrá entrar en todo local controlado para efectuar inspecciones administrativas de los mismos y de las cosas especificadas en esta sección relevantes a esas funciones y deberes.(2) Las entradas e inspecciones se efectuarán por funcionarios o empleados designados por el Secretario de Salud, en adelante denominados “inspectores”.Todo inspector, una vez haya comunicado su propósito y haya presentado al dueño, administrador, operador o agente a cargo del local controlado las credenciales pertinentes o un certificado expedido por el Secretario de Salud, o por la persona en quien él delegue, sobre su autoridad para inspeccionar (el cual certificado, en el caso de una inspección en que se requiera, o que esté apoyada en una orden de inspección en que se requiera, o que esté apoyada en una orden de inspección administrativa, consistirá en dicha orden) tendrá derecho a entrar en el local controlado a efectuar la inspección en horas regulares de negocio.(3) Excepto cuando indique otra cosa la orden de inspección concernida, todo inspector tendrá autoridad para:(A) Inspeccionar y copiar récords, inventarios, informes y otros documentos cuya guarda o preparación exige este capítulo.(B) Inspeccionar, dentro de los límites y en la manera razonable, locales controlados y todo equipo pertinente, drogas elaboradas y en proceso de elaboración y toda otra sustancia o material, envases y rótulos allí encontrados, y, excepto por los dispuesto por la cláusula (4) de este inciso, toda otra cosa allí situada incluyendo récords, archivos, documentos, expedientes, controles y todo lo que sea susceptible de uso para la verificación de los récords, inventarios, informes y documentos relacionados en esta cláusula, o que en alguna forma estén relacionados con las disposiciones de este capítulo, y(C) levantar un inventario de las existencias de cualesquiera sustancias controladas allí situadas, y tomar muestras de dichas sustancias.(4) A menos que el dueño, administrador, operador, o agente a cargo del local controlado consienta por escrito, ninguna inspección autorizada por esta sección se extenderá a:(A) Información financiera;(B) información sobre ventas que no sea embarques, o(C) información sobre precios.
(1) El Secretario de Salud, a los fines de inspeccionar, copiar y verificar la corrección de récords, inventarios, informes u otros documentos cuya guarda o preparación exige este capítulo, y para facilitar el cumplimiento de sus funciones, podrá entrar en todo local controlado para efectuar inspecciones administrativas de los mismos y de las cosas especificadas en esta sección relevantes a esas funciones y deberes.
(2) Las entradas e inspecciones se efectuarán por funcionarios o empleados designados por el Secretario de Salud, en adelante denominados “inspectores”.Todo inspector, una vez haya comunicado su propósito y haya presentado al dueño, administrador, operador o agente a cargo del local controlado las credenciales pertinentes o un certificado expedido por el Secretario de Salud, o por la persona en quien él delegue, sobre su autoridad para inspeccionar (el cual certificado, en el caso de una inspección en que se requiera, o que esté apoyada en una orden de inspección en que se requiera, o que esté apoyada en una orden de inspección administrativa, consistirá en dicha orden) tendrá derecho a entrar en el local controlado a efectuar la inspección en horas regulares de negocio.
Todo inspector, una vez haya comunicado su propósito y haya presentado al dueño, administrador, operador o agente a cargo del local controlado las credenciales pertinentes o un certificado expedido por el Secretario de Salud, o por la persona en quien él delegue, sobre su autoridad para inspeccionar (el cual certificado, en el caso de una inspección en que se requiera, o que esté apoyada en una orden de inspección en que se requiera, o que esté apoyada en una orden de inspección administrativa, consistirá en dicha orden) tendrá derecho a entrar en el local controlado a efectuar la inspección en horas regulares de negocio.
(3) Excepto cuando indique otra cosa la orden de inspección concernida, todo inspector tendrá autoridad para:(A) Inspeccionar y copiar récords, inventarios, informes y otros documentos cuya guarda o preparación exige este capítulo.(B) Inspeccionar, dentro de los límites y en la manera razonable, locales controlados y todo equipo pertinente, drogas elaboradas y en proceso de elaboración y toda otra sustancia o material, envases y rótulos allí encontrados, y, excepto por los dispuesto por la cláusula (4) de este inciso, toda otra cosa allí situada incluyendo récords, archivos, documentos, expedientes, controles y todo lo que sea susceptible de uso para la verificación de los récords, inventarios, informes y documentos relacionados en esta cláusula, o que en alguna forma estén relacionados con las disposiciones de este capítulo, y(C) levantar un inventario de las existencias de cualesquiera sustancias controladas allí situadas, y tomar muestras de dichas sustancias.
(A) Inspeccionar y copiar récords, inventarios, informes y otros documentos cuya guarda o preparación exige este capítulo.
(B) Inspeccionar, dentro de los límites y en la manera razonable, locales controlados y todo equipo pertinente, drogas elaboradas y en proceso de elaboración y toda otra sustancia o material, envases y rótulos allí encontrados, y, excepto por los dispuesto por la cláusula (4) de este inciso, toda otra cosa allí situada incluyendo récords, archivos, documentos, expedientes, controles y todo lo que sea susceptible de uso para la verificación de los récords, inventarios, informes y documentos relacionados en esta cláusula, o que en alguna forma estén relacionados con las disposiciones de este capítulo, y
(C) levantar un inventario de las existencias de cualesquiera sustancias controladas allí situadas, y tomar muestras de dichas sustancias.
(4) A menos que el dueño, administrador, operador, o agente a cargo del local controlado consienta por escrito, ninguna inspección autorizada por esta sección se extenderá a:(A) Información financiera;(B) información sobre ventas que no sea embarques, o(C) información sobre precios.
(A) Información financiera;
(B) información sobre ventas que no sea embarques, o
(C) información sobre precios.
(c) No se requerirá la orden que dispone esta sección para la inspección de libros y récords de acuerdo con una citación administrativa emitida conforme a la sec. 2507 de este título, ni para entrada e inspecciones administrativas, incluyendo ocupación de propiedad:(1) Cuando exista el consitimiento del dueño, administrador, operador, o agente a cargo del local controlado;(2) en situaciones de peligro inminente para la salud o seguridad;(3) en situaciones en que se inspeccionen medios de transportación cuando exista causa razonable para creer que por razón de la movilidad del medio de transportación, es impracticable obtener la orden, o(4) en cualquier otra circunstancia excepcional o de emergencia en la que no hubiere tiempo u oportunidad para solicitar la orden.
(1) Cuando exista el consitimiento del dueño, administrador, operador, o agente a cargo del local controlado;
(2) en situaciones de peligro inminente para la salud o seguridad;
(3) en situaciones en que se inspeccionen medios de transportación cuando exista causa razonable para creer que por razón de la movilidad del medio de transportación, es impracticable obtener la orden, o
(4) en cualquier otra circunstancia excepcional o de emergencia en la que no hubiere tiempo u oportunidad para solicitar la orden.
(d) La expedición y ejecución de órdenes administrativas de inspección se hará en la siguiente forma:(1) Cualquier juez, previo juramento o afirmación que muestre causa probable, podrá expedir orden para la inspección administrativa autorizada por este capítulo y para la ocupación de propiedad relacionada con dicha inspección. A los efectos de esta sección, el término “causa probable” significa la existencia de interés público legalmente válido para poner en vigor en forma efectiva las disposiciones de este capítulo o de sus reglamentos, para justificar la inspección administrativa del lugar, local, edificio o medio de transporte, o de su contenido, en las circunstancias especificadas en la solicitud para la orden.(2) Solamente se expedirá la orden previa presentación de una declaración jurada por el funcionario o empleado con conocimiento de los hechos alegados en la cual se establecerán los fundamentos para solicitar la orden. Dicha declaración será jurada ante un juez que determinará si existen o no fundamentos para la expedición de la orden. Si el juez está de acuerdo en que existen fundamentos o de que hay causa probable para creer que existen, expedirá la orden identificando el lugar, local, edificio o medio de transporte a inspeccionarse, el propósito de la inspección, y, cuando fuese pertinente, el tipo de propiedad a ser inspeccionada. La orden identificará los artículos o clase de propiedad a ser ocupada, si alguna. La orden se dirigirá a la persona autorizada por el inciso (b)(2) de esta sección para que la ejecute. La orden expondrá las razones para su expedición, el nombre de la persona o de las personas cuyas declaraciones juradas sirvieron de base para su expedición. La orden autorizará a la persona a quien va dirigida, a inspeccionarse el lugar, local, edificio o medio de transporte identificado para el propósito especificado en dicha orden y cuando sea pertinente, autorizará la ocupación de la propiedad especificada en la misma. Dispondrá, además, su ejecución durante las horas regulares de negocio y designará al juez a quien debe devolverse una vez diligenciada.(3) Las órdenes expedidas de acuerdo con las disposiciones de esta sección deben ejecutarse y devolverse dentro de diez (10) días de su fecha de expedición a menos que, demostrada su necesidad, el juez conceda un término adicional.Si en virtud de la orden se ocupa propiedad, la persona que la ejecute entregará a la persona de quien, o de cuyo local, se tomó la propiedad, copia de la orden y el recibo por la propiedad ocupada, o dejará copia de la orden y el recibo en el local del cual se ocupó la propiedad. La orden diligenciada se devolverá a la mayor brevedad acompañada de un inventario escrito de la propiedad ocupada. El inventario se hará por la persona que ejecutó la orden y en la presencia de la persona de cuya posesión o de cuyo local se tomó, si están presentes, o en la presencia de por lo menos una persona confiable que no sea la que practicó el inventario. El juez cuando se le solicitare, entregará una copia del inventario a la persona de quien o de cuyo local la propiedad fue tomada y al que solicitó la orden.(4) El juez que expidió la orden de acuerdo con las disposiciones de esta sección unirá a la orden diligenciada todos los documentos archivados en relación con la misma y los enviará al Secretario del tribunal en cuya jurisdicción se practicó la inspección.
(1) Cualquier juez, previo juramento o afirmación que muestre causa probable, podrá expedir orden para la inspección administrativa autorizada por este capítulo y para la ocupación de propiedad relacionada con dicha inspección. A los efectos de esta sección, el término “causa probable” significa la existencia de interés público legalmente válido para poner en vigor en forma efectiva las disposiciones de este capítulo o de sus reglamentos, para justificar la inspección administrativa del lugar, local, edificio o medio de transporte, o de su contenido, en las circunstancias especificadas en la solicitud para la orden.
(2) Solamente se expedirá la orden previa presentación de una declaración jurada por el funcionario o empleado con conocimiento de los hechos alegados en la cual se establecerán los fundamentos para solicitar la orden. Dicha declaración será jurada ante un juez que determinará si existen o no fundamentos para la expedición de la orden. Si el juez está de acuerdo en que existen fundamentos o de que hay causa probable para creer que existen, expedirá la orden identificando el lugar, local, edificio o medio de transporte a inspeccionarse, el propósito de la inspección, y, cuando fuese pertinente, el tipo de propiedad a ser inspeccionada. La orden identificará los artículos o clase de propiedad a ser ocupada, si alguna. La orden se dirigirá a la persona autorizada por el inciso (b)(2) de esta sección para que la ejecute. La orden expondrá las razones para su expedición, el nombre de la persona o de las personas cuyas declaraciones juradas sirvieron de base para su expedición. La orden autorizará a la persona a quien va dirigida, a inspeccionarse el lugar, local, edificio o medio de transporte identificado para el propósito especificado en dicha orden y cuando sea pertinente, autorizará la ocupación de la propiedad especificada en la misma. Dispondrá, además, su ejecución durante las horas regulares de negocio y designará al juez a quien debe devolverse una vez diligenciada.
(3) Las órdenes expedidas de acuerdo con las disposiciones de esta sección deben ejecutarse y devolverse dentro de diez (10) días de su fecha de expedición a menos que, demostrada su necesidad, el juez conceda un término adicional.Si en virtud de la orden se ocupa propiedad, la persona que la ejecute entregará a la persona de quien, o de cuyo local, se tomó la propiedad, copia de la orden y el recibo por la propiedad ocupada, o dejará copia de la orden y el recibo en el local del cual se ocupó la propiedad. La orden diligenciada se devolverá a la mayor brevedad acompañada de un inventario escrito de la propiedad ocupada. El inventario se hará por la persona que ejecutó la orden y en la presencia de la persona de cuya posesión o de cuyo local se tomó, si están presentes, o en la presencia de por lo menos una persona confiable que no sea la que practicó el inventario. El juez cuando se le solicitare, entregará una copia del inventario a la persona de quien o de cuyo local la propiedad fue tomada y al que solicitó la orden.
Si en virtud de la orden se ocupa propiedad, la persona que la ejecute entregará a la persona de quien, o de cuyo local, se tomó la propiedad, copia de la orden y el recibo por la propiedad ocupada, o dejará copia de la orden y el recibo en el local del cual se ocupó la propiedad. La orden diligenciada se devolverá a la mayor brevedad acompañada de un inventario escrito de la propiedad ocupada. El inventario se hará por la persona que ejecutó la orden y en la presencia de la persona de cuya posesión o de cuyo local se tomó, si están presentes, o en la presencia de por lo menos una persona confiable que no sea la que practicó el inventario. El juez cuando se le solicitare, entregará una copia del inventario a la persona de quien o de cuyo local la propiedad fue tomada y al que solicitó la orden.
(4) El juez que expidió la orden de acuerdo con las disposiciones de esta sección unirá a la orden diligenciada todos los documentos archivados en relación con la misma y los enviará al Secretario del tribunal en cuya jurisdicción se practicó la inspección.