(a) Los siguientes bienes estarán sujetos a confiscaciones por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:(1) Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de este capítulo.(2) Toda materia prima, parafernalia, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de este capítulo.(3) Toda propiedad que se use o esté destinada a usarse como envase de la propiedad descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.(4) Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.(5) Todos los libros, récords y estudios o investigaciones, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas registradoras e información que se use o se proyecte usar, infringiendo este capítulo.
(1) Toda sustancia controlada fabricada, distribuida, dispensada o adquirida, infringiendo las disposiciones de este capítulo.
(2) Toda materia prima, parafernalia, producto o equipo de cualquier clase que se use o se proyecte usar en la fabricación, confección de compuestos, elaboración, entrega, importación, o exportación de cualquier sustancia controlada, infringiendo las disposiciones de este capítulo.
(3) Toda propiedad que se use o esté destinada a usarse como envase de la propiedad descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
(4) Todo medio de transporte, incluyendo naves aéreas, vehículos, bestias o embarcaciones, que se usen o se destinen para transportar o facilitar en alguna forma la transportación, venta, recibo, posesión o encubrimiento de la propiedad descrita en las cláusulas (1) y (2) de este inciso.
(5) Todos los libros, récords y estudios o investigaciones, incluyendo fórmulas, microfilms, cintas registradoras e información que se use o se proyecte usar, infringiendo este capítulo.
(b) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con el inciso (a)(4) de esta sección será incautada siguiendo el procedimiento establecido por las secs. 1724 et seq. del Título 34, “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con las cláusulas (1), (2), (3) y (5) del inciso (a) de esta sección, será incautada, confiscada y decomisada a tenor con las normas vigentes una vez concluido el proceso.
Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con las cláusulas (1), (2), (3) y (5) del inciso (a) de esta sección, será incautada, confiscada y decomisada a tenor con las normas vigentes una vez concluido el proceso.
(c) Cualquier propiedad sujeta a confiscación de acuerdo con las cláusulas (1), (2), (3) y (5) del inciso (a) de esta sección será incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o por el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.La propiedad incautada o retenida de acuerdo con este inciso no será reivindicable, sino que se considerará bajo la custodia del Secretario o del Superintendente de la Policía o del Secretario de Justicia, según sea el caso, y sujeta sólo a las órdenes y decretos del tribunal. Cuando la propiedad confiscada lo sean sustancias controladas, será deber de la Policía de Puerto Rico o del Departamento de Justicia, según fuere el caso, el llenar un formulario en que se hará constar la cantidad de sustancias controladas confiscadas en términos de peso y de paquetes, envases o unidades, y el nombre científico o común de la sustancia que se confiscó, fecha y lugar en que se llevó a cabo la confiscación, condiciones generales sobre el estado de la sustancia controlada confiscada, fecha en que se sometió ésta al Laboratorio de la Policía para análisis, nombre y firma del funcionario que confiscó así como cualquiera otra información que se determine conveniente. Dicho formulario será conservado y retenido por la Policía, o por el Departamento de Justicia para que puedan ser inspeccionados por Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud, cuando las sustancias controladas confiscadas se encuentren en la etapa de su disposición final en el Departamento de Salud. Si luego de recibirse en el Departamento de Salud sustancias controladas confiscadas para disposición final y de examinarse el formulario a que se refiere este párrafo se encontrase que hay discrepancia entre la cantidad de sustancias controladas que se han recibido en el Departamento de Salud para disposición final y la que aparece consignada en el correspondiente formulario, el Departamento de Salud recurrirá al Departamento de Justicia en solicitud de que se lleve a cabo la investigación que sea pertinente para dilucidar la discrepancia y, de ser necesario para que se proceda conforme a la ley.Cuando se trate de la confiscación de sustancias controladas en que concurran una o ambas de las siguientes condiciones (1) que no se tengan facilidades de almacenaje apropiadas y seguras o no se tengan facilidades de transportación seguras, o (2) cuando las sustancias controladas confiscadas ya se trate de pequeñas o grandes cantidades sean perecederas, la Policía o el Departamento de Justicia, según fuese el caso, notificará al Departamento de Salud sobre la situación que se confronta y solicitará la comparecencia del Departamento de Salud para poder llevar a cabo la destrucción de las sustancias controladas de que se trate. En presencia de por lo menos un Inspector de Salud adscrito a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud, uno de la Policía y uno del Departamento de Justicia, se llevará a cabo la destrucción de las sustancias controladas, debiendo levantarse un acta, que será firmada por los funcionarios antes señalados representativos de las agencias. De ser necesario para fines de un procesamiento criminal por infracción a este capítulo, se conservará por la Policía, o por el Departamento de Justicia, una muestra de las sustancias controladas confiscadas, que deberá ser debidamente identificada o rotulada. Esta muestra, acompañada del acta de destrucción correspondiente y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a este capítulo.Cuando los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud confisquen sustancias controladas deberán llenar el formulario a que se refiere el tercer párrafo de este inciso, el cual se conservará en la misma forma y se utilizará para el mismo propósito que se expresa en dicho párrafo. En aquellos casos en que los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud confisquen sustancias controladas y concurra una o las dos situaciones que se consignan en el cuarto párrafo de este inciso, el Departamento de Salud notificará a la Policía y al Departamento de Justicia y solicitará la comparecencia de representantes de éstos para que estén presentes cuando se lleve a cabo la destrucción de las sustancias controladas. Deberá cumplirse con lo dispuesto en el cuarto párrafo de este inciso sobre la destrucción, el acta a levantarse y la conservación de una muestra de las sustancias controladas para fines de un procesamiento criminal por infracción a este capítulo. La muestra acompañada del acta de destrucción y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a este capítulo.
La propiedad incautada o retenida de acuerdo con este inciso no será reivindicable, sino que se considerará bajo la custodia del Secretario o del Superintendente de la Policía o del Secretario de Justicia, según sea el caso, y sujeta sólo a las órdenes y decretos del tribunal. Cuando la propiedad confiscada lo sean sustancias controladas, será deber de la Policía de Puerto Rico o del Departamento de Justicia, según fuere el caso, el llenar un formulario en que se hará constar la cantidad de sustancias controladas confiscadas en términos de peso y de paquetes, envases o unidades, y el nombre científico o común de la sustancia que se confiscó, fecha y lugar en que se llevó a cabo la confiscación, condiciones generales sobre el estado de la sustancia controlada confiscada, fecha en que se sometió ésta al Laboratorio de la Policía para análisis, nombre y firma del funcionario que confiscó así como cualquiera otra información que se determine conveniente. Dicho formulario será conservado y retenido por la Policía, o por el Departamento de Justicia para que puedan ser inspeccionados por Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud, cuando las sustancias controladas confiscadas se encuentren en la etapa de su disposición final en el Departamento de Salud. Si luego de recibirse en el Departamento de Salud sustancias controladas confiscadas para disposición final y de examinarse el formulario a que se refiere este párrafo se encontrase que hay discrepancia entre la cantidad de sustancias controladas que se han recibido en el Departamento de Salud para disposición final y la que aparece consignada en el correspondiente formulario, el Departamento de Salud recurrirá al Departamento de Justicia en solicitud de que se lleve a cabo la investigación que sea pertinente para dilucidar la discrepancia y, de ser necesario para que se proceda conforme a la ley.
Cuando se trate de la confiscación de sustancias controladas en que concurran una o ambas de las siguientes condiciones (1) que no se tengan facilidades de almacenaje apropiadas y seguras o no se tengan facilidades de transportación seguras, o (2) cuando las sustancias controladas confiscadas ya se trate de pequeñas o grandes cantidades sean perecederas, la Policía o el Departamento de Justicia, según fuese el caso, notificará al Departamento de Salud sobre la situación que se confronta y solicitará la comparecencia del Departamento de Salud para poder llevar a cabo la destrucción de las sustancias controladas de que se trate. En presencia de por lo menos un Inspector de Salud adscrito a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud, uno de la Policía y uno del Departamento de Justicia, se llevará a cabo la destrucción de las sustancias controladas, debiendo levantarse un acta, que será firmada por los funcionarios antes señalados representativos de las agencias. De ser necesario para fines de un procesamiento criminal por infracción a este capítulo, se conservará por la Policía, o por el Departamento de Justicia, una muestra de las sustancias controladas confiscadas, que deberá ser debidamente identificada o rotulada. Esta muestra, acompañada del acta de destrucción correspondiente y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a este capítulo.
Cuando los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud confisquen sustancias controladas deberán llenar el formulario a que se refiere el tercer párrafo de este inciso, el cual se conservará en la misma forma y se utilizará para el mismo propósito que se expresa en dicho párrafo. En aquellos casos en que los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud confisquen sustancias controladas y concurra una o las dos situaciones que se consignan en el cuarto párrafo de este inciso, el Departamento de Salud notificará a la Policía y al Departamento de Justicia y solicitará la comparecencia de representantes de éstos para que estén presentes cuando se lleve a cabo la destrucción de las sustancias controladas. Deberá cumplirse con lo dispuesto en el cuarto párrafo de este inciso sobre la destrucción, el acta a levantarse y la conservación de una muestra de las sustancias controladas para fines de un procesamiento criminal por infracción a este capítulo. La muestra acompañada del acta de destrucción y de prueba testifical sobre el acta constituirá evidencia admisible y suficiente en un proceso criminal por infracción a este capítulo.
(d) (1) Toda especie vegetal de la cual pueda derivarse sustancias de las Clasificaciones I y II que haya sido sembrada o cultivada violando las disposiciones de las secs. 2101 et seq. de este título, o cuyo dueño o cultivador sea desconocido, o que crezca silvestre, podrá ser incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(2) El hecho de que la persona que ocupe, administre o esté en posesión del terreno o del local donde dicha especie vegetal crece o es almacenada no pueda presentar a requerimiento de los funcionarios debidamente autorizados, un registro legalmente válido, o prueba de que es tenedor del mismo, constituirá base legal para la incautación y confiscación.(3) El Secretario de Justicia o sus funcionarios o empleados, los inspectores de sustancias controladas, así como la Policía, quedan autorizados para entrar en cualesquiera terrenos, o en cualesquiera viviendas mediante orden de allanamiento, para cortar, recoger, remover, o destruir tales especies vegetales.
(1) Toda especie vegetal de la cual pueda derivarse sustancias de las Clasificaciones I y II que haya sido sembrada o cultivada violando las disposiciones de las secs. 2101 et seq. de este título, o cuyo dueño o cultivador sea desconocido, o que crezca silvestre, podrá ser incautada y sumariamente confiscada por el Secretario, el Superintendente de la Policía o el Secretario de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) El hecho de que la persona que ocupe, administre o esté en posesión del terreno o del local donde dicha especie vegetal crece o es almacenada no pueda presentar a requerimiento de los funcionarios debidamente autorizados, un registro legalmente válido, o prueba de que es tenedor del mismo, constituirá base legal para la incautación y confiscación.
(3) El Secretario de Justicia o sus funcionarios o empleados, los inspectores de sustancias controladas, así como la Policía, quedan autorizados para entrar en cualesquiera terrenos, o en cualesquiera viviendas mediante orden de allanamiento, para cortar, recoger, remover, o destruir tales especies vegetales.
(e) Todas las sustancias confiscadas en virtud de este capítulo de ser las mismas susceptibles de ser usadas para fines médicos o científicos serán entregadas por el Secretario a instituciones benéficas de fines no pecuniarios previa solicitud al efecto. De no existir una solicitud a tal efecto, o si dichas sustancias no son susceptibles de ser usadas para fines médicos o científicos éstas serán destruidas por el Secretario o por sus funcionarios en presencia de una comisión compuesta en la forma que prescriba por reglamento dicho Secretario, y tal comisión levantará un acta en la cual hará constar la cantidad y la procedencia de las sustancias destruidas así como la fecha de su destrucción.
(f) Cualquier persona que en violación [de] las disposiciones de esta sección, destruya, oculte o disponga de sustancias controladas de forma distinta a la aquí establecida será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) meses.El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o ambas penas.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o ambas penas.