Transferencias

24 L.P.R.A. § 3009, under Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud.

24 L.P.R.A. § 3009

(a) Por la presente se transfieren al Departamento de Salud todas las funciones del Secretario de Estado y del Departamento de Estado relacionadas con los siguientes organismos y con cualquier otro que se cree en el futuro y que tenga relación con los profesionales de la salud:(a) Tribunal Examinador de Médicos.(b) Junta Dental Examinadora.(c) Junta Examinadora de Quiroprácticos.(d) Junta Examinadora de Enfermeras.(e) Junta de Terapia Física.(f) Junta Examinadora de Tecnología Médica.(g) Junta Examinadora de Auxiliares Técnicos de Cirugía.(h) Junta Examinadora de Técnicos de Radiología.(i) Junta Examinadora de Optómetras.(j) Junta Examinadora de Terapia Ocupacional.(k) Junta Examinadora de Técnicos Dentales.(l) Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas.(m) Junta Examinadora de Administradores de Casas de Salud.(n) Junta de Farmacia.(o) Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud.(p) Junta Examinadora de Educadores de Salud.(q) Junta Examinadora de Embalsamadores.

(a) Tribunal Examinador de Médicos.

(b) Junta Dental Examinadora.

(c) Junta Examinadora de Quiroprácticos.

(d) Junta Examinadora de Enfermeras.

(e) Junta de Terapia Física.

(f) Junta Examinadora de Tecnología Médica.

(g) Junta Examinadora de Auxiliares Técnicos de Cirugía.

(h) Junta Examinadora de Técnicos de Radiología.

(i) Junta Examinadora de Optómetras.

(j) Junta Examinadora de Terapia Ocupacional.

(k) Junta Examinadora de Técnicos Dentales.

(l) Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas.

(m) Junta Examinadora de Administradores de Casas de Salud.

(n) Junta de Farmacia.

(o) Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud.

(p) Junta Examinadora de Educadores de Salud.

(q) Junta Examinadora de Embalsamadores.

Además se transfieren al Departamento para usarse, emplearse, o gastarse en conexión con las funciones transferidas por el párrafo anterior, el personal, la propiedad y los récords disponibles en el Departamento de Estado a la fecha de vigencia de esta ley. Se transfieren al Fondo de Salud los balances no gastados de las asignaciones, partidas u otros fondos destinados a la ejecución de las funciones transferidas por esta sección. Las asignaciones presupuestarias de años subsiguientes para atender las funciones transferidas al Departamento de Salud se harán directamente al Fondo de Salud. Disponiéndose, que los derechos por concepto de licencias que paguen los solicitantes ingresarán al Fondo de Salud.

En armonía con lo anterior, todas las Juntas Examinadoras mencionadas en el primer párrafo de esta sección quedarán transferidas al Departamento de Salud sin perjuicio de los poderes y facultades que éstas tengan por ley.

Las Juntas Examinadoras y el Departamento de Salud establecerán los mecanismos de consulta y coordinación y adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones.

Los organismos examinadores referidos en esta sección revisarán las leyes por las cuales fueron creados para que armonicen sus disposiciones con lo dispuesto en este capítulo. Los referidos organismos prepararán y presentarán al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por conducto del Secretario, la legislación que fuere necesaria. Igualmente, se ordena a los referidos organismos que establezcan los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años para el Tribunal Examinador de Médicos, y para todas las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud, de las licencias que expidan y para la recertificación de los profesionales en base a educación continuada en un término de tres (3) años para el Tribunal Examinador de Médicos, y para las demás Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud, contados a partir de la fecha en que los referidos organismos hayan preparado el plan de educación continuada para cada una de las profesiones y se aprueben los reglamentos al efecto conforme a las disposiciones de las secs. 3010 y 3030 de este título. Disponiéndose, que los cursos de educación continuada podrán ofrecerse por organizaciones profesionales legalmente constituidas y por instituciones educativas acreditadas, siempre y cuando el Secretario determine que éstas están capacitadas para ofrecer dichos cursos. Se tomarán en consideración los mecanismos de recertificación de profesionales existentes para cada una de las profesiones de la salud y las necesidades particulares que puedan surgir en una profesión por razón de nuevos descubrimientos o cambios tecnológicos. Los organismos examinadores concernidos proveerán además para la certificación de especialidades, según se determinen por reglamento.

Para el 1ro de julio de 1983 se recertificarán los profesionales de la salud con los cursos de educación continuada que tengan aprobados a la fecha. Del 1ro de julio de 1983 en adelante, se seguirá el procedimiento establecido en cada reglamento.

Todo profesional de la salud deberá someter, debidamente cumplimentado, el formulario de recertificación y registro que a tales efectos proveerá el la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud acompañado de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad fijada en la ley que reglamenta la profesión que ejerce. Si dicha ley no fija los derechos la cantidad será de treinta dólares ($30).

Los derechos pagados por este concepto ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario para uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. Disponiéndose, sin embargo, que para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá de este Fondo la cantidad de setecientos mil dólares ($700,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.