Facultades de la Oficina del Procurador de la Salud y del Comisionado de Seguros

24 L.P.R.A. § 3074, under Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer.

24 L.P.R.A. § 3074

(a) Se faculta a la Oficina del Procurador de la Salud y al Comisionado de Seguros para:(a) Atender las querellas relacionadas al incumplimiento con las disposiciones contenidas en este capítulo, incluyendo, sin limitarse a, la supervisión del cumplimiento de este capítulo. El Comisionado de Seguros también podrá imponer sanciones por incumplimiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en este capítulo a los aseguradores u organizaciones de servicios de salud en el sector comercial de seguros de salud, según reglamentos vigentes.(b) Realizar investigaciones detalladas de posibles inobservancias de este capítulo, las circunstancias y motivos que resultasen en, pero no limitadas a, la no prestación de servicios por parte de agencias o entidades públicas o privadas, conducta o lenguaje discriminatorio y hostil, interrupción o recorte de beneficios de salud, marginación, mala práctica, anuncios engañosos, falsa representación y despido o ambiente de trabajo hostil, para luego tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los afectados, incluyendo, sin limitarse, al referido de casos a las agencias concernidas, al requerimiento de información o documentos pertinentes e imposición de sanciones administrativas por inobservancias u omisiones a este capítulo, conforme lo dispone la sec. 3076 de este título.(c) Referir casos al Departamento de Justicia.(d) Todo paciente o sobreviviente de cáncer, por sí, por su tutor o por medio de un funcionario público o persona particular interesada en su bienestar; y de sentirse que su reclamación no ha sido atendida a su satisfacción, podrá acudir a la Oficina del Procurador del Ciudadano, al Departamento del Trabajo y/o a la Oficina del Comisionado de Seguros para presentar la querella relacionada al incumplimiento de este capítulo, la cual será investigada y, de así ser necesario, referida al Departamento de Justicia.

(a) Atender las querellas relacionadas al incumplimiento con las disposiciones contenidas en este capítulo, incluyendo, sin limitarse a, la supervisión del cumplimiento de este capítulo. El Comisionado de Seguros también podrá imponer sanciones por incumplimiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en este capítulo a los aseguradores u organizaciones de servicios de salud en el sector comercial de seguros de salud, según reglamentos vigentes.

(b) Realizar investigaciones detalladas de posibles inobservancias de este capítulo, las circunstancias y motivos que resultasen en, pero no limitadas a, la no prestación de servicios por parte de agencias o entidades públicas o privadas, conducta o lenguaje discriminatorio y hostil, interrupción o recorte de beneficios de salud, marginación, mala práctica, anuncios engañosos, falsa representación y despido o ambiente de trabajo hostil, para luego tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los afectados, incluyendo, sin limitarse, al referido de casos a las agencias concernidas, al requerimiento de información o documentos pertinentes e imposición de sanciones administrativas por inobservancias u omisiones a este capítulo, conforme lo dispone la sec. 3076 de este título.

(c) Referir casos al Departamento de Justicia.

(d) Todo paciente o sobreviviente de cáncer, por sí, por su tutor o por medio de un funcionario público o persona particular interesada en su bienestar; y de sentirse que su reclamación no ha sido atendida a su satisfacción, podrá acudir a la Oficina del Procurador del Ciudadano, al Departamento del Trabajo y/o a la Oficina del Comisionado de Seguros para presentar la querella relacionada al incumplimiento de este capítulo, la cual será investigada y, de así ser necesario, referida al Departamento de Justicia.