Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con una multa que no exceda de veinte mil (20,000) dólares por incidencia. Será un factor agravante, si la violación a las disposiciones de este capítulo afectan a un paciente pediátrico o geriátrico con cáncer, por lo que la multa no excederá de cuarenta mil (40,000) dólares por incidencia.
Tanto la Oficina del Procurador del Paciente como la Oficina del Comisionado de Seguros tendrán facultad para imponer las multas autorizadas en este capítulo y de acuerdo a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3. Además, ambas Oficinas podrán imponer sanciones adicionales por inobservancias, omisiones o incumplimientos con determinaciones o resoluciones emitidas por cualquiera de estas.
Nada de lo dispuesto en este capítulo se entenderá como que excluye, coarta, limita, menoscaba o afecta en forma alguna los derechos de cualquier persona natural o jurídica de iniciar o reclamar cualesquiera derechos, remedios, causas de acción o procedimientos concedidos, reconocidos o permitidos bajo otras leyes y reglamentos, ya sean de naturaleza criminal, civil o administrativa, en los foros judiciales o administrativos correspondientes.