A partir de la fecha de vigencia del Reglamento del Programa que se establece en la sec. 3155 de este título, a todo recién nacido en Puerto Rico se le tomarán muestras de sangre para detectar prontamente la presencia de cualquiera de las condiciones incluidas en dicho Reglamento.
(a) El Reglamento incluirá de manera compulsoria, pero no estará limitado a, las siguientes condiciones:(a) Hipotiroidismo congénito(b) Hemoglobinopatías(c) Hiperplasia adrenal congénita(d) Galactosemia(e) Aminoacidopatías (incluye fenilcetonuria)(f) Acidemias Orgánicas(g) Desórdenes de Oxidación de Ácidos Grasos(h) Fibrosis Quística(i) Deficiencia de Biotinidasa(j) Inmunodeficiencia severa combinada SCID (por sus siglas en inglés)Aquellas personas que objeten que a un recién nacido bajo su custodia se le realicen las pruebas para la detección y diagnóstico de enfermedades hereditarias impuestas por ley, deberán someter una declaración jurada al Departamento de Salud expresando sus razones para dicha objeción en las primeras cuarenta y ocho (48) horas de vida del recién nacido.
(a) Hipotiroidismo congénito
(b) Hemoglobinopatías
(c) Hiperplasia adrenal congénita
(d) Galactosemia
(e) Aminoacidopatías (incluye fenilcetonuria)
(f) Acidemias Orgánicas
(g) Desórdenes de Oxidación de Ácidos Grasos
(h) Fibrosis Quística
(i) Deficiencia de Biotinidasa
(j) Inmunodeficiencia severa combinada SCID (por sus siglas en inglés)
Aquellas personas que objeten que a un recién nacido bajo su custodia se le realicen las pruebas para la detección y diagnóstico de enfermedades hereditarias impuestas por ley, deberán someter una declaración jurada al Departamento de Salud expresando sus razones para dicha objeción en las primeras cuarenta y ocho (48) horas de vida del recién nacido.