(a) Se le ordena al Departamento de Salud de Puerto Rico a establecer los servicios mínimos que deberá contener la cubierta de salud establecida por este capítulo. Algunos de estos servicios médicos podrán ser, sin limitarse a:(a) Visita inicial en la oficina(b) visitas de seguimiento(c) monitoreo fetal(d) un sonograma por trimestre(e) una calculación del índice del líquido amniótico(f) un non-stress test(g) consulta para evaluación fetal(h) servicio de salud para emergencias para condiciones relacionadas al embarazo durante el periodo prenatal(i) trasportación en ambulancia terrestre en caso de emergencias(j) ácido fólico(k) sulfato ferroso(l) medicamentos para atender la diabetes y la alta presión(m) medicamentos en forma de tabletas, sin limitarse, tales como antibióticos(n) parto natural(o) parto por cesárea(p) servicios médicos por complicaciones durante el parto o luego del parto, por un periodo de hasta sesenta (60) días.
(a) Visita inicial en la oficina
(b) visitas de seguimiento
(c) monitoreo fetal
(d) un sonograma por trimestre
(e) una calculación del índice del líquido amniótico
(f) un non-stress test
(g) consulta para evaluación fetal
(h) servicio de salud para emergencias para condiciones relacionadas al embarazo durante el periodo prenatal
(i) trasportación en ambulancia terrestre en caso de emergencias
(j) ácido fólico
(k) sulfato ferroso
(l) medicamentos para atender la diabetes y la alta presión
(m) medicamentos en forma de tabletas, sin limitarse, tales como antibióticos
(n) parto natural
(o) parto por cesárea
(p) servicios médicos por complicaciones durante el parto o luego del parto, por un periodo de hasta sesenta (60) días.
El Departamento de Salud podrá enmendar los servicios médicos para esta cubierta de salud, según la suficiencia de fondos estatales disponibles.