Todas las mujeres embarazadas que cumplan con los criterios de elegibilidad de este capítulo, podrán recibir los servicios de salud prenatal, parto y postparto en las clínicas establecidas y acordadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico.
Se establece que todo hospital o clínica perteneciente a un municipio de Puerto Rico y al Gobierno de Puerto Rico, sin limitarse al Centro Médico, y a discreción del Secretario de Salud, tendrán la obligación de brindar los servicios médicos cubiertos por este capítulo, en sus instalaciones, para los propósitos establecidos en este capítulo.
Se dispone que los servicios de salud como resultado de complicaciones en el parto y luego del parto, pero dentro del periodo de sesenta (60) días luego del parto, sean cubiertos según la necesidad clínica conforme a lo establecido por el Departamento de Salud mediante reglamentación.
Todo lo relacionado a los servicios de farmacia será determinado por el Departamento de Salud de Puerto Rico, el cual podrá coordinar con los municipios.
El Departamento de Salud de Puerto Rico podrá realizar contratos, acuerdos e intercambios con asociaciones sin fines de lucro para administrar la cubierta de salud establecida por este capítulo.