Pacientes elegibles

24 L.P.R.A. § 3223, under Derecho a la Salud.

24 L.P.R.A. § 3223

(a) Será elegible para la asistencia del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, toda persona que reúna los requisitos siguientes:(a) Que padezca una enfermedad catastrófica, cuyo efecto previsible es la pérdida de la vida.(b) Que su médico certifique que le consta la condición y que la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente, o que, aunque el tratamiento no salve la vida del paciente, pueda aliviar los síntomas, ayudar a extender la expectativa de vida o mejorar significativamente la calidad de vida, incluyendo el prolongar el periodo durante el cual el o la paciente puede valerse por sí mismo.(c) Que dicho tratamiento incluyendo su diagnóstico no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico.(d) Que el paciente, los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentar carecen de los recursos económicos para sufragar los gastos y de los medios para lograr financiamiento en la banca privada.(e) Que haya sido domiciliado en Puerto Rico durante por lo menos dos (2) años antes de solicitar asistencia. En el caso de que el paciente sea menor de dos (2) años [de] edad, para efectos del cumplimiento de este requisito se tomará en consideración el tiempo que sus padres o tutores legales hayan residido en Puerto Rico.Se exceptúa de esta disposición a aquellas personas que con el único propósito de recibir tratamiento médico hayan residido temporeramente fuera de Puerto Rico y que debido a su condición necesiten trasladarse nuevamente a recibir tratamiento médico y no disponen de los recursos económicos para recibir dicho tratamiento ni cubrir los gastos supletorios asociados al mismo.(f) Que acepte y cumpla con los términos y condiciones que le requiera la Junta y que acepte relevar a la Junta, a sus miembros y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualquier responsabilidad por los resultados del tratamiento o del diagnóstico a ser utilizado.

(a) Que padezca una enfermedad catastrófica, cuyo efecto previsible es la pérdida de la vida.

(b) Que su médico certifique que le consta la condición y que la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente, o que, aunque el tratamiento no salve la vida del paciente, pueda aliviar los síntomas, ayudar a extender la expectativa de vida o mejorar significativamente la calidad de vida, incluyendo el prolongar el periodo durante el cual el o la paciente puede valerse por sí mismo.

(c) Que dicho tratamiento incluyendo su diagnóstico no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

(d) Que el paciente, los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentar carecen de los recursos económicos para sufragar los gastos y de los medios para lograr financiamiento en la banca privada.

(e) Que haya sido domiciliado en Puerto Rico durante por lo menos dos (2) años antes de solicitar asistencia. En el caso de que el paciente sea menor de dos (2) años [de] edad, para efectos del cumplimiento de este requisito se tomará en consideración el tiempo que sus padres o tutores legales hayan residido en Puerto Rico.Se exceptúa de esta disposición a aquellas personas que con el único propósito de recibir tratamiento médico hayan residido temporeramente fuera de Puerto Rico y que debido a su condición necesiten trasladarse nuevamente a recibir tratamiento médico y no disponen de los recursos económicos para recibir dicho tratamiento ni cubrir los gastos supletorios asociados al mismo.

Se exceptúa de esta disposición a aquellas personas que con el único propósito de recibir tratamiento médico hayan residido temporeramente fuera de Puerto Rico y que debido a su condición necesiten trasladarse nuevamente a recibir tratamiento médico y no disponen de los recursos económicos para recibir dicho tratamiento ni cubrir los gastos supletorios asociados al mismo.

(f) Que acepte y cumpla con los términos y condiciones que le requiera la Junta y que acepte relevar a la Junta, a sus miembros y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualquier responsabilidad por los resultados del tratamiento o del diagnóstico a ser utilizado.