(a) Además de cualquier función, deber y responsabilidad impuesta por este capítulo, la Junta Evaluadora tendrá las funciones, deberes y responsabilidades siguientes:(a) Establecer la reglamentación necesaria para regir su funcionamiento y la administración del Fondo que por este capítulo se crea.(b) Mantener un registro de todas aquellas instituciones en y fuera de Puerto Rico debidamente reconocidas que llevan a cabo procedimientos relacionados a tratamientos dirigidos a revertir enfermedades o padecimientos terminales.(c) Negociar con las instituciones médicas en o fuera de Puerto Rico que realizan diagnósticos y tratamientos y el costo de éstos a los fines de abaratar los mismos.(d) Recibir y considerar con rapidez las solicitudes de asistencia del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.(e) Evaluar la condición médica del paciente a tenor con el expediente médico por éste provisto y de entenderlo necesario, requerir una segunda opinión o asesoría a un especialista o subespecialista.Cuando la Junta requiera el peritaje consignado en el párrafo anterior, contará con la cooperación gratuita de médicos especialistas o subespecialistas miembros de las distintas secciones del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 73d del Título 20. En este caso, el Colegio de Médicos Cirujanos asignará a dicho especialista o subespecialista, quien deberá, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento inicial de la Junta, concluir su estudio del caso. Este término podrá ser prorrogado si el médico asignado por el Colegio de Médicos Cirujanos lo entiende prudente. Cualquier análisis, prueba o estudio que requiera dicho médico con el propósito de lograr una determinación, será pagado por la Junta con cargo al Fondo.Bajo ningún concepto se entenderá o interpretará que al evaluar la condición médica del paciente, los médicos de la Junta o aquéllos asignados por el Colegio de Médicos, según sea el caso, evalúan la capacidad del médico que suscribió el expediente médico en primera instancia.(f) Determinar si la condición de salud del paciente solicitante cumple con los requisitos exigidos en la sec. 3223 de este título.(g) Evaluar la condición socioeconómica y financiera de los pacientes que solicitan asistencia del Fondo y de los integrantes de su núcleo familiar. Para estos propósitos, y de ser necesario el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico estará obligado a ofrecer apoyo a la Junta cuando ésta así lo requiera. Cualquier requerimiento de esta índole deberá ser tramitado por el Banco en un término menor a los diez (10) días laborables.(h) Determinar si el paciente cumple con los requisitos de tipo económico establecidos en la sec. 3223 de este título.(i) Establecer métodos de desembolso, verificación del uso y disposición de las cantidades de dinero solicitadas y aprobadas.(j) Autorizar el pago de gastos supletorios a los pacientes de cuyo tratamiento se trate y a familiares o tutores de éstos, cuando a juicio de la Junta esos gastos sean necesarios para que el paciente reciba el diagnóstico y tratamiento. Estos gastos supletorios podrán incluir el costo de transportación, dietas y alojamiento.(k) Realizar todas aquellas funciones dirigidas a cumplir los propósitos de este cpítulo que no sean contrarias a ninguna ley, regla o reglamento, ni a las buenas normas de administración pública.
(a) Establecer la reglamentación necesaria para regir su funcionamiento y la administración del Fondo que por este capítulo se crea.
(b) Mantener un registro de todas aquellas instituciones en y fuera de Puerto Rico debidamente reconocidas que llevan a cabo procedimientos relacionados a tratamientos dirigidos a revertir enfermedades o padecimientos terminales.
(c) Negociar con las instituciones médicas en o fuera de Puerto Rico que realizan diagnósticos y tratamientos y el costo de éstos a los fines de abaratar los mismos.
(d) Recibir y considerar con rapidez las solicitudes de asistencia del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.
(e) Evaluar la condición médica del paciente a tenor con el expediente médico por éste provisto y de entenderlo necesario, requerir una segunda opinión o asesoría a un especialista o subespecialista.Cuando la Junta requiera el peritaje consignado en el párrafo anterior, contará con la cooperación gratuita de médicos especialistas o subespecialistas miembros de las distintas secciones del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 73d del Título 20. En este caso, el Colegio de Médicos Cirujanos asignará a dicho especialista o subespecialista, quien deberá, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento inicial de la Junta, concluir su estudio del caso. Este término podrá ser prorrogado si el médico asignado por el Colegio de Médicos Cirujanos lo entiende prudente. Cualquier análisis, prueba o estudio que requiera dicho médico con el propósito de lograr una determinación, será pagado por la Junta con cargo al Fondo.Bajo ningún concepto se entenderá o interpretará que al evaluar la condición médica del paciente, los médicos de la Junta o aquéllos asignados por el Colegio de Médicos, según sea el caso, evalúan la capacidad del médico que suscribió el expediente médico en primera instancia.
Cuando la Junta requiera el peritaje consignado en el párrafo anterior, contará con la cooperación gratuita de médicos especialistas o subespecialistas miembros de las distintas secciones del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 73d del Título 20. En este caso, el Colegio de Médicos Cirujanos asignará a dicho especialista o subespecialista, quien deberá, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento inicial de la Junta, concluir su estudio del caso. Este término podrá ser prorrogado si el médico asignado por el Colegio de Médicos Cirujanos lo entiende prudente. Cualquier análisis, prueba o estudio que requiera dicho médico con el propósito de lograr una determinación, será pagado por la Junta con cargo al Fondo.
Bajo ningún concepto se entenderá o interpretará que al evaluar la condición médica del paciente, los médicos de la Junta o aquéllos asignados por el Colegio de Médicos, según sea el caso, evalúan la capacidad del médico que suscribió el expediente médico en primera instancia.
(f) Determinar si la condición de salud del paciente solicitante cumple con los requisitos exigidos en la sec. 3223 de este título.
(g) Evaluar la condición socioeconómica y financiera de los pacientes que solicitan asistencia del Fondo y de los integrantes de su núcleo familiar. Para estos propósitos, y de ser necesario el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico estará obligado a ofrecer apoyo a la Junta cuando ésta así lo requiera. Cualquier requerimiento de esta índole deberá ser tramitado por el Banco en un término menor a los diez (10) días laborables.
(h) Determinar si el paciente cumple con los requisitos de tipo económico establecidos en la sec. 3223 de este título.
(i) Establecer métodos de desembolso, verificación del uso y disposición de las cantidades de dinero solicitadas y aprobadas.
(j) Autorizar el pago de gastos supletorios a los pacientes de cuyo tratamiento se trate y a familiares o tutores de éstos, cuando a juicio de la Junta esos gastos sean necesarios para que el paciente reciba el diagnóstico y tratamiento. Estos gastos supletorios podrán incluir el costo de transportación, dietas y alojamiento.
(k) Realizar todas aquellas funciones dirigidas a cumplir los propósitos de este cpítulo que no sean contrarias a ninguna ley, regla o reglamento, ni a las buenas normas de administración pública.