(a) El Programa contará con la asesoría de un Comité Interagencial sobre Emergencias Médicas de Niños, en adelante el “Comité”, compuesto por cinco (5) miembros ex-officio, quienes serán el Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, quien lo presidirá y podrá delegar sus facultades al Decano de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas, el Director Médico del Hospital Pediátrico Universitario, el Director Ejecutivo del Servicio de Emergencias 9-1-1, el Director Ejecutivo de Emergencias Médicas Estatales o sus representantes, un representante del Centro de Estudios Avanzados para el Personal de Emergencias Médicas del Sector Público, adscrito al Recinto de Ciencias Médicas y cuatro (4) miembros que serán nombrados directamente por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, con la recomendación del Rector del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, los cuales representarán sectores responsables por la salud en la siguiente forma: un (1) pediatra, un (1) profesional de la enfermería, un (1) educador en salud y un (1) representante de la comunidad.(a) Todo miembro del Comité Interagencial nombrado por el Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor tome posesión del mismo. Los miembros no podrán ser nombrados por más de dos (2) términos consecutivos.(b) El Gobernador, a iniciativa propia o a solicitud del Comité, podrá destituir a cualquier miembro del Comité en caso de abandono o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ausencia injustificada a las reuniones del Comité en más de tres (3) ocasiones consecutivas o por otra causa justificada, previa formulación de cargos y oportunidad de ser escuchado.(c) Los miembros del Comité no recibirán remuneración como contraprestación por su participación en el organismo o por las gestiones que realicen en favor o en representación del Comité, con excepción de los salarios lícitamente devengados por los funcionarios públicos que participen del Comité como parte de las funciones oficiales de su cargo.(d) Cuando quede vacante el cargo del Presidente, o durante su ausencia temporera, el miembro de más antigüedad desempeñará las funciones del Presidente hasta que la vacante sea cubierta o la ausencia temporera haya terminado. De haber más de uno de dichos miembros con la misma antigüedad, los miembros del Comité seleccionarán al Presidente temporero.(e) De ocurrir una vacante entre los miembros del Comité, el Gobernador cubrirá dicha vacante, dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que ocurrió la vacante, por el remanente del término del miembro que cese como tal.
(a) Todo miembro del Comité Interagencial nombrado por el Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor tome posesión del mismo. Los miembros no podrán ser nombrados por más de dos (2) términos consecutivos.
(b) El Gobernador, a iniciativa propia o a solicitud del Comité, podrá destituir a cualquier miembro del Comité en caso de abandono o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ausencia injustificada a las reuniones del Comité en más de tres (3) ocasiones consecutivas o por otra causa justificada, previa formulación de cargos y oportunidad de ser escuchado.
(c) Los miembros del Comité no recibirán remuneración como contraprestación por su participación en el organismo o por las gestiones que realicen en favor o en representación del Comité, con excepción de los salarios lícitamente devengados por los funcionarios públicos que participen del Comité como parte de las funciones oficiales de su cargo.
(d) Cuando quede vacante el cargo del Presidente, o durante su ausencia temporera, el miembro de más antigüedad desempeñará las funciones del Presidente hasta que la vacante sea cubierta o la ausencia temporera haya terminado. De haber más de uno de dichos miembros con la misma antigüedad, los miembros del Comité seleccionarán al Presidente temporero.
(e) De ocurrir una vacante entre los miembros del Comité, el Gobernador cubrirá dicha vacante, dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que ocurrió la vacante, por el remanente del término del miembro que cese como tal.