Medidas disciplinarias por casos de daños por culpa, negligencia (malpractice), impericia profesional o incumplimiento de sus deberes administrativos o ministeriales

24 L.P.R.A. § 333g-1, under Facilidades de Salud.

24 L.P.R.A. § 333g-1

(1) El Secretario, tan pronto reciba de la Administración del Fondo de Compensación al Paciente, conforme lo dispuesto en el Artículo 41.160 de la Ley Núm. 77 aprobada el 19 de junio de 1957, según enmendada, los casos adjudicados en daños por culpa, negligencia (malpractice), impericia profesional o incumplimiento de sus deberes administrativos o ministeriales contra una facilidad de salud, deberá tomar cualesquiera de las siguientes medidas disciplinarias:(1) Censurar.(2) Poner a prueba la facilidad de salud por un período determinado.(3) Suspender o revocar la licencia conforme se dispone en este capítulo.(4) Requerir la [implantación] de mejoras o facilidades.Para estos fines el Secretario podrá emplear aquel personal que crea necesario para llevar a cabo las investigaciones conducentes a la imposición de las medidas disciplinarias dispuestas en esta sección.La facilidad de salud podrá apelar ante el Tribunal de Primera Instancia la medida disciplinaria impuesta por el Secretario dentro del término de treinta (30) días.El Secretario notificará a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente la acción tomada con respecto a la facilidad de salud, una vez la misma sea final y firme.El Secretario presentará al Gobernador de Puerto Rico un informe anual dando cuenta del número de casos adjudicados en daños por culpa, negligencia (malpractice), impericia profesional o incumplimiento de sus deberes administrativos o ministeriales contra una facilidad de salud y la acción tomada con respecto a cada uno de dichos casos.

(1) Censurar.

(2) Poner a prueba la facilidad de salud por un período determinado.

(3) Suspender o revocar la licencia conforme se dispone en este capítulo.

(4) Requerir la [implantación] de mejoras o facilidades.Para estos fines el Secretario podrá emplear aquel personal que crea necesario para llevar a cabo las investigaciones conducentes a la imposición de las medidas disciplinarias dispuestas en esta sección.La facilidad de salud podrá apelar ante el Tribunal de Primera Instancia la medida disciplinaria impuesta por el Secretario dentro del término de treinta (30) días.El Secretario notificará a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente la acción tomada con respecto a la facilidad de salud, una vez la misma sea final y firme.El Secretario presentará al Gobernador de Puerto Rico un informe anual dando cuenta del número de casos adjudicados en daños por culpa, negligencia (malpractice), impericia profesional o incumplimiento de sus deberes administrativos o ministeriales contra una facilidad de salud y la acción tomada con respecto a cada uno de dichos casos.

Para estos fines el Secretario podrá emplear aquel personal que crea necesario para llevar a cabo las investigaciones conducentes a la imposición de las medidas disciplinarias dispuestas en esta sección.

La facilidad de salud podrá apelar ante el Tribunal de Primera Instancia la medida disciplinaria impuesta por el Secretario dentro del término de treinta (30) días.

El Secretario notificará a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente la acción tomada con respecto a la facilidad de salud, una vez la misma sea final y firme.

El Secretario presentará al Gobernador de Puerto Rico un informe anual dando cuenta del número de casos adjudicados en daños por culpa, negligencia (malpractice), impericia profesional o incumplimiento de sus deberes administrativos o ministeriales contra una facilidad de salud y la acción tomada con respecto a cada uno de dichos casos.