Procedimiento—Reconsideración; término

24 L.P.R.A. § 334f-10, under Facilidades de Salud.

24 L.P.R.A. § 334f-10

Cualquier parte adversamente afectada por una determinación del Secretario, concediendo, denegando, revocando, suspendiendo o modificando un certificado de necesidad y conveniencia, podrá solicitar la reconsideración de la decisión final del Secretario o solicitar su revisión judicial de acuerdo a y bajo los términos y condiciones que a esos fines disponga el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de Julio 28, 1994, según enmendado, conocido como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994”, y las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

El Secretario deberá rendir su decisión sobre la petición de reconsideración dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la radicación de la misma.