Penalidades

24 L.P.R.A. § 345m, under Ley para Regular la Ciberterapia en Puerto Rico.

24 L.P.R.A. § 345m

Toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de este capítulo, o de cualquier reglamento adoptado en virtud del mismo, se entenderá ejerce ilegalmente la correspondiente profesión, según aplique, y estará sujeta a las penalidades dispuestas en las leyes orgánicas que autorizan el ejercicio de dichas profesiones.

En adiciona, el Departamento podrá imponer una multa administrativa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) a cualquier persona que viole cualquier disposición de este capítulo o reglamento adoptado en virtud del mismo o que rehusare a obedecer o cumplir cualquier orden o resolución emitida por la agencia. Los derechos que se cobren por concepto de la imposición de multas administrativas ingresarán al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. El Departamento de salud podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia, la expedición de un interdicto para impedir cualquier violación a este capítulo o al reglamento adoptado en virtud del mismo.