La Oficina del Procurador del Paciente, creada al amparo de las secs. 741 et seq. del Título 1, tendrá la responsabilidad de implantar las disposiciones de este capítulo. A tales fines, adoptará y promulgará en coordinación con los Departamentos de Salud y Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la reglamentación necesaria para tales propósitos, incluyendo, pero sin limitarse a, los mecanismos para la presentación, tramitación y solución de quejas y agravios.