(a) Cualquier persona de dieciocho (18) años de edad o mayor y en pleno uso de sus capacidades mentales podrá donar su cuerpo entero o cualquier parte de éste a las personas, instituciones o entidades incluidas en las secs. 3620 a 3620y de este título para fines de autopsias clínicas, estudios anatómicos o para ser utilizadas con el propósito de ayudar al progreso de la ciencia médica y ramas anexas para la enseñanza o para el trasplante o rehabilitación de parte o tejidos enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo humano. Tal donación será efectiva con posterioridad a la muerte del donante, excepto en los casos de donación de órganos o tejidos a ser trasplantados de una persona viva a otra.
(b) Todo menor de edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años podrá donar sangre en cualquier entidad recolectora o institución autorizada a esos fines por ley, mediando el consentimiento previo y por escrito del padre, madre, tutor o encargado legal. Además, se requerirá una evaluación médica realizada por la entidad recolectora o institución autorizada a esos fines por ley, que certifique que el menor está apto para ser donante de sangre. Nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital u otra entidad recuperadora, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor de edad.
(c) Las siguientes personas, en el orden que se indica, con exclusión de cualquier otro familiar, podrán disponer de todo o parte del cuerpo de un finado mediante autorización escrita y firmada para los propósitos de las secs. 3620 a 3620y de este título. La facultad de las personas llamadas a autorizar la donación solo podrá llevarse a cabo en ausencia de declaración expresa del finado de su intención de donar o no donar sus órganos o tejidos. El orden, para los propósitos de las secs. 3620 a 3620y de este título, es el siguiente:(1) El agente del finado, a menos que exista algún documento legal que revoque la autorización conferida al agente para autorizar la donación anatómica.(2) El cónyuge del finado.(3) Los hijos mayores de edad del finado.(4) Los padres del finado.(5) Los hermanos mayores de edad del finado;(6) Los nietos mayores de edad del finado.(7) Los abuelos del finado.(8) Una persona, mayor de edad, que se haya ocupado del finado durante su vida o haya demostrado cuidado especial y preocupación por el finado.(9) El tutor del finado al momento de la muerte.(10) Cualquier persona o entidad autorizada u obligada por la ley a disponer del cadáver del finado.Si existiere más de un integrante de cada clase enumerada en la cláusula (1), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) o (10) de este inciso con capacidad de autorizar la donación, dicha donación podrá hacerse por un integrante de la clase, a menos que dicha persona o la persona o la donataria conforme a la sec. 3620e de este título, conozca de alguna objeción por otro integrante de la clase. Si existe objeción por algún integrante de la clase, la donación solo podrá hacerse por mayoría de los integrantes de dicha clase que estén razonablemente disponibles.Una persona no podrá autorizar una donación anatómica, si al momento de la muerte del finado, existe otra persona que le precede en este orden de prelación y está razonablemente disponible para autorizar u objetar la donación.
(1) El agente del finado, a menos que exista algún documento legal que revoque la autorización conferida al agente para autorizar la donación anatómica.
(2) El cónyuge del finado.
(3) Los hijos mayores de edad del finado.
(4) Los padres del finado.
(5) Los hermanos mayores de edad del finado;
(6) Los nietos mayores de edad del finado.
(7) Los abuelos del finado.
(8) Una persona, mayor de edad, que se haya ocupado del finado durante su vida o haya demostrado cuidado especial y preocupación por el finado.
(9) El tutor del finado al momento de la muerte.
(10) Cualquier persona o entidad autorizada u obligada por la ley a disponer del cadáver del finado.
Si existiere más de un integrante de cada clase enumerada en la cláusula (1), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) o (10) de este inciso con capacidad de autorizar la donación, dicha donación podrá hacerse por un integrante de la clase, a menos que dicha persona o la persona o la donataria conforme a la sec. 3620e de este título, conozca de alguna objeción por otro integrante de la clase. Si existe objeción por algún integrante de la clase, la donación solo podrá hacerse por mayoría de los integrantes de dicha clase que estén razonablemente disponibles.
Una persona no podrá autorizar una donación anatómica, si al momento de la muerte del finado, existe otra persona que le precede en este orden de prelación y está razonablemente disponible para autorizar u objetar la donación.
(d) Cuando la persona llamada a prestar la autorización no estuviese físicamente disponible para hacerlo, tal persona podrá otorgar su autorización oralmente, vía telefónica, videoconferencia, o facsímil. Esta autorización podrá ser grabada con el consentimiento de la persona autorizante, y a que provea durante la misma datos de identificación corroborables, o mediante información corroborativa provista por un familiar cercano o que surja del récord médico. Esta disposición no es de aplicación a los padres, madres o tutores legales de menores de edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad que deseen donar sangre, cuya autorización siempre debe estar por escrito.
(e) El Instituto de Ciencias Forenses, hospital, la Organización de Recuperación de Órganos, o médico encargado de la autopsia o extirpación de un órgano o tejido para trasplante queda exonerado de responsabilidad si la persona que alega ser la autorizada a disponer en todo o en parte de un finado, según el inciso (c) de esta sección, resulta posteriormente que no es la legalmente facultada para hacerlo. La comprobación de la legalidad de la facultad de la persona descrita en el inciso (c) de esta sección, para disponer de todo o parte del cuerpo de un finado, deberá ser evidenciada por el Instituto de Ciencias Forenses, hospital, la Organización de Recuperación de Órganos, o médico encargado de la autopsia, mediante declaración escrita en el expediente médico con expresión detallada de las diligencias realizadas para corroborar dicha legalidad.