(a) Una donación conforme a las secs. 3620 a 3620y de este título, podrá ser hecha a favor de cualquiera de los siguientes donatarios, pero sólo para los fines y propósitos señalados en ley.(a) Cualquier hospital, clínica, banco u otra institución médica capacitada y certificada para recuperar y manejar cadáveres o partes del cuerpo humano, o cualquier médico o cirujano debidamente autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico.(b) Cualquier escuela médica o dental autorizada, colegio o universidad.(c) Cualquier persona efectivamente nombrada por el donante que en alguna forma esté relacionada con cualquier rama de la ciencia médica y que pueda probar, de exigírselo así la Junta que en las secs. 3620 a 3620y de este título se crea, que sus propósitos armonizan con los fines y propósitos señalados en el mismo.(d) A la Junta que en virtud de las secs. 3620 a 3620y de este título se crea.(e) Cualquier institución o entidad acreditada y certificada por la Junta para manejar, mantener, depositar, extraer o llevar a cabo procesos relacionados con el trasplante de órganos o tejidos.
(a) Cualquier hospital, clínica, banco u otra institución médica capacitada y certificada para recuperar y manejar cadáveres o partes del cuerpo humano, o cualquier médico o cirujano debidamente autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico.
(b) Cualquier escuela médica o dental autorizada, colegio o universidad.
(c) Cualquier persona efectivamente nombrada por el donante que en alguna forma esté relacionada con cualquier rama de la ciencia médica y que pueda probar, de exigírselo así la Junta que en las secs. 3620 a 3620y de este título se crea, que sus propósitos armonizan con los fines y propósitos señalados en el mismo.
(d) A la Junta que en virtud de las secs. 3620 a 3620y de este título se crea.
(e) Cualquier institución o entidad acreditada y certificada por la Junta para manejar, mantener, depositar, extraer o llevar a cabo procesos relacionados con el trasplante de órganos o tejidos.
Cualquier donación tendrá que ser notificada a la Junta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de realizada. Cuando se tratare de una donación de sangre por un menor de edad de dieciséis (16) y diecisiete (17) años, toda entidad recuperadora deberá mantener un registro en el que anotará el nombre, la edad y la dirección del menor, una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad, copia de la certificación médica declarando al menor apto para donar y una copia del documento de autorización para donar sangre. El Departamento de Salud queda facultado para efectuar inspecciones del libro de registro.