(a) Los cadáveres donados a la Junta serán utilizados para los fines que se dispongan en la donación.
(b) Aquellos cadáveres no reclamados se utilizarán exclusivamente para la donación y tejidos o para demostraciones de anatomía, disección y otros propósitos análogos relacionados con la enseñanza, la salud y el progreso de la medicina.
(c) Cuando los órganos de un cuerpo se utilicen para trasplantes, la certificación de muerte, emitida por dos (2) médicos autorizados a practicar la medicina en Puerto Rico, será concluyente. Con la excepción de la remoción de córneas, los médicos que certifiquen la muerte no tomarán parte activa en la autopsia o remoción del tejido u órgano, ni en el trasplante de estos, pero podrán presenciar estos procesos a los únicos fines de brindar u obtener información sobre la condición del que fue su paciente. La determinación de la muerte se hará conforme a los criterios establecidos en la definición de muerte de este capítulo.