Obligación

24 L.P.R.A. § 3701, under Ley para la Instalación de Desfibriladores.

24 L.P.R.A. § 3701

Toda agencia, corporación, o instrumentalidad pública y los municipios vendrán obligadas a tener desfibrilador en sus dependencias en todo momento en que se esté llevando a cabo una actividad, o cuando se esté prestando servicios al público, con la presencia de más de doscientas (200) personas. Además, será responsabilidad de las autoridades estatales y municipales y de los arrendatarios de los establecimientos definidos en la sec. 3702(3) de este título, proveer el entrenamiento adecuado a sus empleados para que éstos puedan operar dicho equipo. Mediante este capítulo se establece el acceso público a la desfibrilación a aquellas personas que lo necesiten.