Clausura y reapertura

24 L.P.R.A. § 3849, under Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico.

24 L.P.R.A. § 3849

El Secretario del Departamento de Salud tendrá facultad para clausurar un cementerio por infracción a la reglamentación que apruebe a esos efectos. No se considerará la reapertura de un cementerio clausurado, a menos que hayan transcurridos más de cinco (5) años desde la fecha de la clausura.