Osarios

24 L.P.R.A. § 3851, under Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico.

24 L.P.R.A. § 3851

El Secretario de Salud, mediante reglamentación, dispondrá todo lo relativo al mantenimiento de osarios en los cementerios. Se prohíbe el depósito de osamenta procedente de exhumaciones, o de cualquier otra procedencia, en osarios abiertos.