Tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico suplementarias

24 L.P.R.A. § 3998b, under Ley del Derecho a la Detección Efectiva del Cáncer de Seno.

24 L.P.R.A. § 3998b

(a) El tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico suplementarias para la detección de cáncer de seno a las mujeres de cuarenta (40) años o más, que tienen senos de tejido clasificado como heterogéneamente denso o extremadamente denso, podrá incluir, pero no estará limitado por, los siguientes criterios de contenido:(a) Evaluación de potencial de riesgo de desarrollar cáncer de seno utilizando un programa de avalúo de riesgo de cáncer, realizada por un oncólogo u otro médico con experiencia en la selección e interpretación de modelos de riesgo de cáncer de seno;(b) educación a la paciente sobre los riesgos, beneficios y demás consideraciones relativas a las distintas pruebas de diagnóstico disponibles utilizando imágenes de resonancia magnética (MRI), ultrasonido, tomosíntesis o cualquier otra modalidad de prueba diagnóstica;(c) las recomendaciones de tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico suplementarias para la detección de cáncer de seno a las mujeres de cuarenta (40) años o más, que tienen senos de tejido clasificado como heterogéneamente denso o extremadamente denso, promulgadas por:(1) El Colegio Americano de Radiología (“American College of Radiology”);(2) la Sociedad Americana Contra el Cáncer (“American Cancer Society”);(3) la Asociación Médica Americana (“American Medical Association”);(4) la Sociedad Americana de Oncología Clínica (“American Society of Clinical Oncology”);(5) el Grupo de Trabajo de Servicios de Salud Preventivos de los Estados Unidos (“United States Preventive Services Task Force”);(6) la Sociedad de Imanología Mamaria (“Society of Breast Imaging”); o(7) alguna otra organización ampliamente reconocida como autoridad pericial en el establecimiento de las mejores prácticas profesionales y estándares de cuidado de la medicina.(d) Cualquier otro curso de acción, tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico determinado por el médico en el ejercicio de su profesión y fundamentado en su juicio clínico.(e) Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá como una limitación o sustitución a la realización de mamografías periódicas.(f) Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá como una limitación o mandato favoreciendo la selección particular de algún curso de tratamiento de seguimiento o prueba de diagnóstico para la detección de cáncer de seno respecto a cualquier otro.(g) En ninguna circunstancia podrá requerirse a un médico realizar cualquier prueba de diagnóstico o tratamiento de seguimiento, si de acuerdo a su criterio profesional, ésta no representa un beneficio para la paciente o pueda causar un daño a la misma.

(a) Evaluación de potencial de riesgo de desarrollar cáncer de seno utilizando un programa de avalúo de riesgo de cáncer, realizada por un oncólogo u otro médico con experiencia en la selección e interpretación de modelos de riesgo de cáncer de seno;

(b) educación a la paciente sobre los riesgos, beneficios y demás consideraciones relativas a las distintas pruebas de diagnóstico disponibles utilizando imágenes de resonancia magnética (MRI), ultrasonido, tomosíntesis o cualquier otra modalidad de prueba diagnóstica;

(c) las recomendaciones de tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico suplementarias para la detección de cáncer de seno a las mujeres de cuarenta (40) años o más, que tienen senos de tejido clasificado como heterogéneamente denso o extremadamente denso, promulgadas por:(1) El Colegio Americano de Radiología (“American College of Radiology”);(2) la Sociedad Americana Contra el Cáncer (“American Cancer Society”);(3) la Asociación Médica Americana (“American Medical Association”);(4) la Sociedad Americana de Oncología Clínica (“American Society of Clinical Oncology”);(5) el Grupo de Trabajo de Servicios de Salud Preventivos de los Estados Unidos (“United States Preventive Services Task Force”);(6) la Sociedad de Imanología Mamaria (“Society of Breast Imaging”); o(7) alguna otra organización ampliamente reconocida como autoridad pericial en el establecimiento de las mejores prácticas profesionales y estándares de cuidado de la medicina.

(1) El Colegio Americano de Radiología (“American College of Radiology”);

(2) la Sociedad Americana Contra el Cáncer (“American Cancer Society”);

(3) la Asociación Médica Americana (“American Medical Association”);

(4) la Sociedad Americana de Oncología Clínica (“American Society of Clinical Oncology”);

(5) el Grupo de Trabajo de Servicios de Salud Preventivos de los Estados Unidos (“United States Preventive Services Task Force”);

(6) la Sociedad de Imanología Mamaria (“Society of Breast Imaging”); o

(7) alguna otra organización ampliamente reconocida como autoridad pericial en el establecimiento de las mejores prácticas profesionales y estándares de cuidado de la medicina.

(d) Cualquier otro curso de acción, tratamiento de seguimiento o pruebas de diagnóstico determinado por el médico en el ejercicio de su profesión y fundamentado en su juicio clínico.

(e) Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá como una limitación o sustitución a la realización de mamografías periódicas.

(f) Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá como una limitación o mandato favoreciendo la selección particular de algún curso de tratamiento de seguimiento o prueba de diagnóstico para la detección de cáncer de seno respecto a cualquier otro.

(g) En ninguna circunstancia podrá requerirse a un médico realizar cualquier prueba de diagnóstico o tratamiento de seguimiento, si de acuerdo a su criterio profesional, ésta no representa un beneficio para la paciente o pueda causar un daño a la misma.