Expediente clínico

24 L.P.R.A. § 6153l, under Ley de Salud Mental del 2000.

24 L.P.R.A. § 6153l

(a) Toda institución proveedora mantendrá y conservará un expediente preciso, claro y legible de cada persona que reciba servicios de salud mental. Este expediente contendrá los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos aprobados por el Secretario de Salud, además de la siguiente información:(a) Las circunstancias bajo las cuales la persona fue evaluada o ingresada, según el caso.(b) La documentación requerida para su ingreso.(c) Los hallazgos clínicos de un profesional calificado que provea servicios de salud mental.(d) El diagnóstico o impresión diagnóstica.(e) El plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación.(f) Pronóstico y fecha estimada de alta.(g) Cualquier cambio que surja en su estado.(h) Anotaciones que evidencien cualquier situación relativa al tratamiento y manejo de la persona, contemporánea a la fecha en que se prestó el servicio.(i) No se considerará parte del expediente clínico, las notas psicoterapéuticas.

(a) Las circunstancias bajo las cuales la persona fue evaluada o ingresada, según el caso.

(b) La documentación requerida para su ingreso.

(c) Los hallazgos clínicos de un profesional calificado que provea servicios de salud mental.

(d) El diagnóstico o impresión diagnóstica.

(e) El plan individualizado de tratamiento, recuperación y rehabilitación.

(f) Pronóstico y fecha estimada de alta.

(g) Cualquier cambio que surja en su estado.

(h) Anotaciones que evidencien cualquier situación relativa al tratamiento y manejo de la persona, contemporánea a la fecha en que se prestó el servicio.

(i) No se considerará parte del expediente clínico, las notas psicoterapéuticas.

El expediente clínico será propiedad de la persona que recibe servicios de salud mental y según se dispone en la sec. 6153g de este título, ésta podrá recibir copia de la totalidad del mismo a tenor con las condiciones estipuladas en dicha sección. El expediente clínico estará bajo la custodia de la institución proveedora y no será removido de la misma salvo por orden del tribunal, o por petición escrita y pago de los derechos correspondientes por la persona que recibe los servicios de salud mental. El director de la institución velará por la confidencialidad del mismo. A tales efectos, la institución proveerá los recursos necesarios para establecer los mecanismos que protejan la confidencialidad, divulgación y la información clínica contenida en el expediente contra uso indebido, acceso no autorizado y alteración del mismo.

En el caso de que el paciente necesite su expediente por razones de mudanza a otro lugar fuera de Puerto Rico, o decida cambiar otro servicio de prestación de salud, la institución deberá facilitar al nuevo servidor de servicios, dichos expedientes, una vez el paciente lo haya autorizado por escrito mediante el mecanismo de autorización expresa dispuesto en este capítulo.