Niveles, etapas o servicios en los que se desarrollarán los servicios

24 L.P.R.A. § 6156c, under Ley de Salud Mental del 2000.

24 L.P.R.A. § 6156c

Los servicios transicionales deberán desarrollarse por niveles o etapas de servicios, de acuerdo a sus necesidades, en el ambiente de mayor autonomía posible, según se haya indicado terapéuticamente.

Los niveles o etapas de servicios que adopte la institución que ofrece servicios transicionales deberán diseñarse de acuerdo con la severidad de los síntomas y signos, el diagnóstico y el grado de supervisión requerida por el adulto entendiéndose como tales los servicios de mayor supervisión, los servicios de supervisión moderada, los servicios de supervisión mínima y los servicios en hogares propios o independientes.

Se deberá permitir que los adultos sean referidos directamente al nivel más apropiado a su condición, sin tener que pasar por todos los niveles o etapas.