Visitas ambulatorias

24 L.P.R.A. § 6157b, under Ley de Salud Mental del 2000.

24 L.P.R.A. § 6157b

El número de visitas ambulatorias a servicios de salud mental no podrá ser limitado por un proveedor directo o indirecto de servicios de salud mental, excepto según se disponga en este capítulo. La necesidad de continuidad de los servicios ambulatorios será determinada por el equipo inter o multidis[c]iplinario o el profesional de salud mental responsable del cuidado de la persona que recibe servicios de salud mental. Las visitas ambulatorias incluyen, entre otras, pero sin limitarse, a las visitas iniciales, de seguimiento y colaterales.