El Departamento de Salud establecerá mediante reglamento:
(a) Que toda madre que presente síntomas de depresión posparto tras el cernimiento u observación realizada por personal debidamente autorizado por sus respectivas Juntas Examinadoras, será referida a un profesional de la salud mental para que, voluntariamente, se le realicen las correspondientes evaluaciones y se le provea el tratamiento adecuado si así fuera recomendado.
(b) El instrumento de cernimiento o examen uniforme que rutinariamente servirá como mecanismo de detección temprana de síntomas de depresión en las etapas prenatales o cualquier otro instrumento o método sistemático aceptado por la American Psychiatric Association (A.P.A.) la American Psychological Association, el American Collage of Obstetricians and Gynecologists, la American Pediatric Association u otras asociaciones profesionales reconocidas. Este instrumento puede ser autoadministrado o puede ser administrado a toda madre por un profesional de la salud debidamente autorizado por sus respectivas Juntas Examinadoras, durante el periodo de gestación, comenzando el primer mes de embarazo, y siendo repetidos al finalizar cada trimestre.
(c) El momento en que se administrará el examen uniforme o el instrumento de cernimiento objeto del inciso (b) de esta sección; ya sea en el entorno hospitalario (en interacción con los profesionales de la enfermería, el trabajo social, consejería o consultoría en lactancia), durante las visitas posparto de las madres a sus médicos primarios, durante las visitas pediátricas postnatales de los bebés, o algún otro momento idóneo que permita llevar a cumplimiento las disposiciones e intenciones de este capítulo.
(d) El adiestramiento que recibirán los profesionales de la salud que vengan obligados por reglamento a administrar el instrumento para cernir síntomas, indicadores o el trastorno de depresión posparto; y,
(e) Cualquier otra disposición necesaria para llevar a cumplimiento las disposiciones e intenciones de este capítulo.