Sin perjuicio de los deducibles que resulten razonables y lícitos, todo asegurador y organizaciones de servicios de salud organizados conforma a las secs. 101 et seq. del Título 26, conocidas como “Código de Seguros de Puerto Rico”, planes de seguros que brinden servicios en Puerto Rico y cualquier otra entidad contratada para ofrecer beneficios de salud en Puerto Rico, así como el Plan de Salud Gubernamental, cubrirán expresamente, en todos sus productos, planes o primas, el cernimiento y el tratamiento físico y emocional de las madres que reflejen síntomas de depresión preparto o posparto, o que sean identificadas o referidas a profesionales o instituciones de salud emocional como pacientes en riesgo de sufrirla. Esta disposición también será de aplicación a las entidades excluidas a tener con la sec. 107 del Título 26, mejor conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, las cuales serán fiscalizadas por el Departamento de Salud.
El incumplimiento con los requerimientos establecidos en esta sección podrá acarrear la imposición de multas administrativas conforme a lo establecido tanto en las secs. 7001 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico” así como por las secs. 101 et seq. del Título 26, conocidas como el “Código de Seguros de Puerto Rico” o en cualquier otra ley especial con competencia sobre lo establecido en esta sección.