Cubierta de servicios de salud

24 L.P.R.A. § 6222, under Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista.

24 L.P.R.A. § 6222

Se reconocen los Trastornos del Espectro Autista como una condición especial de salud. Estos son condiciones del neurodesarrollo donde, además de los problemas de interacción y comunicación social, las personas pueden presentar condiciones de salud coexistentes metabólicas, inmunológicas, endocrinólogos, gastrointestinales, y de salud mental, entre otras. Para atender sus necesidades y fomentar su desarrollo y aprendizaje pueden requerir: intervenciones médicas, servicios especializados en las áreas ocupacionales, comunicológicas, de conducta, y para la socialización; y en algunos casos, pruebas especiales, dietas y medicamentos, anestesia para pruebas, laboratorios, electroencefalograma, imágenes por resonancia magnética (MRI, por sus siglas en inglés) entre otras pruebas radiológicas que sean medicamente necesarias, trabajos dentales, entre otros servicios que sean medicamente recomendados por la complejidad del manejo de ansiedad y conducta de los pacientes con autismo.

El Gobierno garantizará una cubierta de salud especial provisional a toda persona que se sospeche tenga Trastornos del Espectro Autista. La cubierta provisional tendrá vigencia de hasta seis (6) meses o el tiempo necesario para determinar un diagnóstico. Además, el Gobierno garantizará una cubierta especial permanente a toda persona diagnosticada con Trastornos del Espectro Autista mientras esta mantenga el diagnóstico.

Bajo la cubierta la persona podrá recibir servicios de salud física y mental validados científicamente como eficaces y recomendados para Trastornos del Espectro Autista sin necesidad de referidos. Estos incluyen servicios dirigidos al diagnóstico e intervención tales como: genética, neurología, psiquiatría, inmunología, gastroenterología, endocrinología y nutrición; evaluaciones y terapias del habla y lenguaje, psicológicas, psiquiátricas, visual, auditivas, físicas, de alimentación y disfagia, ocupacionales, conductuales, incluyendo “Applied Behavioral Analysis”, ABA, u otras fundamentadas en las evaluaciones correspondientes y basadas en evidencia, que incluirán las visitas médicas, las pruebas referidas con los acomodos que necesite, incluyendo turno prioritario, anestesia y otros servicios médicos que sean medicamente necesarios para el tratamiento de los pacientes con autismo.

A partir de la aprobación de esta Ley, toda persona con Trastornos del Espectro Autista para tener acceso a la cubierta especial permanente. Será requisito que esté registrada en el Registro de Autismo del Departamento de Salud. Sin embargo, toda persona que estuviere participando de los servicios de la cubierta especial permanente, previo a la aprobación de esta Ley, permanecerá con la cubierta y con todos los servicios relacionados.

La cubierta especial permanente no podrá establecer limitaciones en cuanto a la edad de los pacientes. Tampoco podrá estar sujeta a límite de beneficios, incluyendo terapias, evaluaciones, pruebas, medicamentos, tope en el número de visitas a un profesional de servicios médicos, luego que la necesidad médica haya sido establecida por un médico o profesional licenciado. La cubierta aquí establecida podrá estar sujeta a copagos y deducibles a que estén sujetos otros servicios similares.

Ningún asegurador, proveedor de beneficios, administrador de beneficios, persona o institución, podrá denegar o rehusar admitir o proveer sus servicios y todo lo específicamente establecido como parte de la cubierta en esta sección por razón de los efectos que pueda tener la inclusión de la cubierta de autismo. Tampoco podrá rehusarse a renovar, a remitir y no podrá restringir o cancelar la póliza o la cubierta de autismo, por razón de que la persona o sus dependientes sean diagnosticados con autismo o utilice los beneficios provistos por este capítulo. Todas las aseguradoras tendrán la obligación de informar, trimestralmente, al Departamento de Salud, el censo de asegurados que presentan Trastornos del Espectro Autista.

Se prohíbe cancelar una póliza de salud existente por la razón de que uno de los beneficiarios fue diagnosticado con Trastornos del Espectro Autista, y al momento de obtener la póliza se desconocía de su condición.

Las aseguradoras del Plan de Salud del Gobierno compartirán con el Departamento de Salud su base de datos de las personas con Trastornos del Espectro Autista que disfrutan de la cubierta especial permanente.